domingo, 4 de octubre de 2015

EL CONTRATO DE EDICIÓN (II). FORMALIDADES DEL CONTRATO


Antes de desglosar las características básicas del contrato de edición, relacionadas en el art. 60 LPI y los requisitos complementarios que deberá de contener en el supuesto que el contrato gire sobre la publicación de un libro (art. 62 LPI) -que se desarrollarán en la siguiente entrada-, conviene hacer referencia al contenido del art. 73 LPI. Este artículo establece que los autores y los editores, a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual —o de las asociaciones que representen a cada colectivo, en su defecto— puedan acordar «…condiciones generales para el contrato de edición, dentro del respeto yo a la ley»; en consecuencia, los formularios de contratos de edición que surjan de estas negociaciones serán más completos y exhaustivos que las disposiciones legales. La Ley de Propiedad Intelectual deja gran facultad negociadora a la voluntad de las partes, lo único que puntualiza son los requisitos mínimos.
  En lo que se refiere a las formalidades que, necesariamente, deberá de contener cualquier contrato de edición, recogidas en el art. 60 LPI, estas son las siguientes:

  1º. Deberá redactarse por escrito.
  ¿Qué ocurre si no se adopta esta formalidad? Que estaremos ante un contrato nulo, así lo señala el art. 61 LPI.
  Conviene no confundir el contrato de edición con el contenido del art. 45 LPI que establece que «Toda cesión deberá formalizarse por escrito. Si, previo requerimiento fehaciente, el cesionario incumpliere esta exigencia, el autor podrá optar por la resolución del contrato», en este caso no se está hablando de un contrato de edición, sino de la transmisión de derechos sobre las obras. Mientras que la ausencia de contrato escrito en el contrato de edición determina la nulidad del acto, en la cesión de derechos, la ausencia de documento escrito, es causa para resolver el contrato.

  2º. Tendrá que precisar si la cesión tiene carácter exclusivo.
  Para concretar el sentido de este apartado hay que relacionarlo con lo dispuesto en los arts. 48 (que entiende que cuando se trate de un cesión exclusiva de derechos, deberá otorgarse expresamente con este carácter) y 50, ambos de la LPI, que regula la cesión no exclusiva y es la que permite al editor «...utilizar la obra de acuerdo con los términos de la cesión y en concurrencia tanto con otros cesionarios como con el propio cedente».

  3º. Tendrá que concretar el ámbito territorial al que abarca el contrato.
  Los editores, especialmente cuando se tratan de autores noveles que no se encuentran representados por agentes literarios, tienden a acaparar el máximo territorio , estableciendo que el contrato es de ámbito territorial mundial. Se busca en lo posible, rentabilizar el riesgo que supone la inversión en un autor desconocido. Por ello, hay que tener en cuenta que la lengua en la que se ha escrito la obra limita su venta mundial, a menos que se pacte la traducción a otros idiomas; siendo este —la lengua en la editará— otro de los requisitos esenciales que deberá precisarse en contrato si la obra se edita en formato libro, como aclara el contenido del art. 62.1.a) LPI, el cual establece que si no se indica la lengua, el editor sólo está autorizada a publicarla en el idioma original en el que esté redactado el manuscrito.

  4º. Recogerá el número mínimo y máximo de ejemplares que alcanzará cada edición que se acuerde de la obra.
  Esta cláusula se impone, básicamente, en garantía de los derechos del autor. Podrá ser una cifra concreta y exacta, por ejemplo, 500 ejemplares; o por el contrario, establecerse una horquilla de ejemplares (por ejemplo, de 500 a 700 ejemplares). El autor tendrá conocimiento del número exacto de ejemplares editados mediante el control de tirada o el certificado emitido por la imprenta correspondiente.
  No hacer referencia al número de ejemplares en el contrato escrito, determinará la nulidad de este.

  5º. La forma de distribución de la obra, así como los ejemplares que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
  El art. 60 LPI no establece quién asume el desembolso de estos ejemplares de forma directa; es evidente que si la obra se edita a cuenta y riesgo del empresario, será este quien asumirá el coste de estos ejemplares que saldrán de la tirada pactada en el contrato —no la incrementarán—.
  La necesidad de concretarlos de forma exacta es esencial, puesto que, normalmente, sobre estos ejemplares no se abonan derechos de autor, aunque nada excluye que pueda pactarse algún tipo de desembolso para el autor, especialmente si al editor le interesa destinar más ejemplares de lo que es costumbre para la publicidad.

  6º. La remuneración del autor.
  Se determinará aplicando el contenido del art. 45 LPI, siendo uno de los elementos esenciales del contrato, hasta el punto que si no se precisa, el contrato de edición será nulo. 
  La norma recoge dos tipos distintos de retribución a los autores:
  
  A) El Abono proporcional a los ingresos derivados de la explotación. Este porcentaje se calcula sobre el precio final del libro sin IVA. Por poner un ejemplo, las retribuciones de los autores noveles es en torno a un 10%, es decir, que por cada libro vendido a un precio de 15 euros (sin IVA), el autor percibirá 1,5 euros. Tener un porcentaje del 15% del precio de venta como beneficio, supone estar muy bien pagado; ocurre que lo altos porcentajes son más frecuentes en los libros de carácter técnico o jurídico, que en las obras literarias. 
Suelen ser mas generosos los porcentajes de venta de los libros jurídicos porque normalmente son redactados por profesionales altamente remunerados, que no suelen hacerlo por factores económicos, sino de prestigio. A pesar de ese 15% —o superior porcentaje— suelen perder dinero dedicando tiempo a redactar un libro en lugar de ejercer su profesión, muy bien pagada. Por el contrario, en el ámbito literario, lo habitual es que el autor no viva de sus libros ni de su profesión de escritor, sino que tenga que mantener una profesión paralela para subsistir.
  
  B) Retribución a tanto alzado, que se aplican para los supuestos indicados en el art. 46.2 LPI, siendo los siguientes: 
  «a) Cuando, atendida la modalidad de la explotación, exista dificultad grave en la determinación de los ingresos o su comprobación sea imposible o de un coste desproporcionado con la eventual retribución.
  b) Cuando la utilización de la obra tenga carácter accesorio respecto de la actividad o del objeto material a los que se destinen. 
  c) Cuando la obra, utilizada con otras, no constituya un elemento esencial de la creación intelectual en la que se integre. 
 d) En el caso de la primera o única edición de las siguientes obras no divulgadas previamente: 
  1º Diccionarios, antologías y enciclopedias. 
  2º Prólogos, anotaciones, introducciones y presentaciones. 
  3º Obras científicas. 
  4º Trabajos de ilustración de una obra. 
  5º Traducciones. 
  6º Ediciones populares a precios reducidos».
  Ahora bien, una vez que la norma ha dejado claro en qué supuestos procede el pago alzado, conviene realizar las siguientes puntualizaciones:
  
  B.1) El art. 46.2 LPI indica que «podrá estipularse, no obstante, una remuneración a tanto alzado para el autor en los siguientes casos: (...)»; lo que concreta es la posibilidad de que las partes acuerden la modalidad retributiva a tanto alzado, no la impone obligatoriamente, lo que ocurriría si la norma utilizase el imperativo «deberán». 

  B.2) El art. 47 LPI protege a la posición de la parte más débil de la relación contractual, el autor cuando la cantidad que perciba a tanto alzado resulte no  se ajuste a las expectativas derivadas de la futura venta de la obra. Por ello establece que: «Si en la cesión a tanto alzado se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión».

  7º. Se concretará el plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la primera o única edición de la obra.
  La norma se refiere al plazo para distribuir los ejemplares ya impresos; lo habitual es que una vez impresa en libro, por ejemplo, la obra salga al mercado sin continuidad, salvo en las obras que crean cierta expectativa, como los best-sellers o de autores consagrados, en las que existe una campaña publicitaria previa a la llegada a las librerías de los ejemplares de la obra. En estos casos hay un periodo temporal entre su impresión y su distribución más o menos prolongado.
  En garantía del autor, se establece que el plazo máximo para distribuir la obra es de dos años, a computar desde el momento que el autor la hubiere entregado de manera idónea para ser reproducida, conforme a las condiciones que se acordasen en el contrato de edición. 
  Si en el contrato de edición no se incluye esta cláusula, el contrato no es nulo, sino que podrá ser subsanado, así lo establece el art. 61.2 LPI. Si las partes no se ponen de acuerdo en los términos de la subsanación, le corresponderá decidir al juez. El problema de acudir a los Tribunales es la sobresaturación que padece la justicia en nuestro país, lo que podría dar lugar que se mientras se solventa la cuestión de la puesta en circulación de la obra se sobrepasara el plazo de dos años que es el límite temporal que establece la norma a computar desde su entrega al editor en condiciones idóneas para ser reproducida.
  Ese plazo de dos años no surtirá efectos en todos los supuestos, se encuentra expresamente excluido en los casos a los que se refiere el art. 63 LPI, que excluye del plazo temporal:
  - Las antologías de obras ajenas, diccionarios, enciclopedias y colecciones análogas. Como se sabe este tipo de obras pueden ser editadas mediante fascículos, por su coste, con lo que sea plazo de puesta en circulación se prolonga en el tiempo si cada fascículo tiene una salida semanal o quincenal, por ejemplo.
  - Prólogos, epílogos, presentaciones, introducciones, anotaciones, comentarios e ilustraciones de obras ajenas.

  8º. El plazo en que el autor deberá entregar el original de su obra al editor.
  Es una cláusula bastante extraña puesto que si se ha firmado un contrato de edición es porque existe una obra que ha sido vista y/o analizada, previamente, por el editor. La explicación procede porque el editor podría haber sugerido introducir cambios al autor, o porque en el momento de mostrar la obra al editor, esta no estaba finalizada. No hay que olvidar que muchas editoriales analizan la posible publicación de futuros libros solicitando una sinopsis de la obra y un primer capítulo de la misma o a lo sumo 10 o 12 páginas de la obra.
  Si la obra se encontrarse en fase de creación, la doctrina interpreta que no existe la prohibición a pactar el contrato de edición si estamos ante una obra perfectamente delimitada.

  9º. Numero de originales del contrato de edición.
  La LPI no menciona este punto, pero la existencia del contrato escrito requiere cuanto menos que se firmen originalmente dos ejemplares del mismo en todas sus páginas con firmas manuscritas. No son fiables los contratos realizados con medios electrónicos, dado que son fácilmente manipulables, salvo que estuvieren firmadas con DNI electrónico oficial facilitado por la FMT. 
  El contrato con firma manuscrita en todas sus páginas es el principal elemento de prueba a presentar en los Tribunales de producirse algún tipo de divergencia entre las partes.


Proxima entrada: EL CONTRATO DE EDICIÓN (III). LA EDICIÓN EN FORMA DE LIBRO.

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