lunes, 15 de mayo de 2017

Los sindicatos de inquilinos y «Er Prinzipito»


© María Dolores Rubio de Medina, 2017

En los últimos días, dos noticias relacionadas con la palabra sindicato han obtenido gran repercusión en los informativos y en la prensa escrita o digital: la creación de un sindicato de inquilinos en Barcelona; y la traducción al andaluz de El Principito de Antoine de Saint-Exupéry, que cuenta con el apoyo de un sindicato.
En ambos casos, la cuestión que subyace en ambas noticias está en determinar si esas actividades, la de defender a los ciudadanos garantizando la función social de las vivienda al combatir la especulación en los alquileres, llegando, incluso a convocar una huelga; y la defensa de una versión anómala de un libro muy famoso —me refiero a los fines, en este momento no estoy entrando en la polémica sobre la traducción de un libro a una legua inexistente o no reconocida oficialmente—, corresponden al ámbito de actuación de los sindicatos, tal como están configurados en el art. 7 de la Constitución Española (CE).
Conviene destacar que fundar un sindicato no conlleva que este tenga personalidad jurídica de forma automática; esta personalidad sólo la adquiere cuando hubieren transcurrido 20 días a computar desde el depósito de los estatutos, en el caso que la documentación aportada reuniera las exigencias legales contenidas en Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y el Real Decreto 416/2015. 
Mientras el depósito no se lleve a cabo,  será un mero «sindicato» tal como lo llaman sus promotores, pero sin personalidad jurídica, por lo que los actos que se adopten corresponderán a la responsabilidad de sus  promotores y/o afiliados.
Cuando la autoridad laboral reconoce y tramita la petición de depósito de los estatutos solicitada por el sindicato por cumplir todos los requisitos legales, además de adquirir personalidad jurídica una vez transcurran los veinte días, los actos y acuerdos que se adopten por los responsables sindicales —por ejemplo, la adopción de resoluciones para defender los alquileres o para promocionar un libro— serán de la responsabilidad del sindicato siempre que se hubieren adoptado estatutariamente, mediante por el procedimiento previsto en los estatutos sindicales. 

Ahora bien: ¿Podemos llamar sindicato a una organización que tiene por finalidad la defensa de fines que no son los indicados en el art. 7 CE o el art. 5.2.b) del Real Decreto 416/2015? 
Estos fines son la defensa y promoción de los intereses económico y sociales que le son propios; considerándose que son fines necesarios «los propiamente laborales que los identifican, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, el diálogo social y la participación institucional en los organismos de las administraciones públicas». Obviamente, la defensa del derecho a la vivienda asequible y el acceso a la cultura, son de forma muy amplia, cuestiones que afectan a los trabajadores; pero lo cierto, es que los sindicatos, históricamente, han estado enfocados a fines que no son estos. Nada impide que los estatutos, además de los fines que acabo de escribir, recojan la defensa de la vivienda y de la cultura, pero para no dar lugar a malentendidos, es necesario —en mi opinión— que expresamente recojan estas finalidades.
Otra cosa bien distinta es ponerle el nombre de sindicato a una organización que tiene por exclusivo fin, garantizar la función social de la vivienda haciendo ésta accesible para determinados colectivos, por lo siguiente:
a) Los sindicatos como organización de primer grado, solo pueden ser constituidos por aquellas personas que se encuentren sometidas a una relación de carácter laboral, administrativa o estatutaria (art. 1.2 LOLS), aunque se pueden afiliar a los mismos los parados, los jubilados, las personas fuera del mercado laboral por incapacidad y los autónomos sin trabajadores a su servicio (art. 3.1 LOLS).
Los vecinos, los ciudadanos o las personas que no tengan los vínculos laborales, administrativos o estatutarios citados, no podrán ser fundadores de un sindicato, sí podrán fundar una asociación basándose en el art. 22 de la CE y la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LODA); pero a esta asociación, en ningún caso, podrán llamarla sindicato, porque el art.8 LODA deja claro que el nombre de la organización no podrá incluir término o expresión que induzca error acerca de su naturaleza. Llamar sindicato a una organización asociativa que está destinada a otros fines, crea confusión acerca de su naturaleza, puesto que una organización constituida conforme a la LODA, en ningún caso podrá negociar un convenio colectivo o presentarse a unas elecciones sindicales, por poner algunos ejemplos.
b) Los sindicatos, necesariamente tienen que recoger en sus estatutos, necesariamente los fines propiamente laborales, como se ha dicho

Sin embargo, a pesar de lo expuesto, nada impide que se constituya y deposite sus estatutos un sindicato de trabajadores inquilinos y que entre sus fines, además de los genuinamente laborales, establezca la defensa de un mínimo de calidad de vida respecto a la vivienda, defendiendo una política de alquileres asequible. En este caso, la cualidad principal es la de ser trabajador, no la de ser inquilino; y por esta misma premisa, un sindicato puede proponer la edición de determinados libros; siempre que, en los estatutos recojan esta disposición y la decisión de adoptar esas actuaciones concretas reguladas en los estatutos ha sido adoptada por los órganos competentes para tramitarlas y aprobarlas, conforme a los principios de funcionamiento democrático que se les exige constitucionalmente.

Como conclusión, observamos que la sociedad actual está utilizando instituciones históricas y consolidadas para perseguir finalidades distintas para las que fueron articuladas, por eso llama sindicatos a organizaciones que no lo son; y existen sindicatos que buscan repercusión con actividades relacionadas con la cultura, actuando como si fueran partidos políticos, más que organizaciones sindicales tradicionales. Es evidente que para ellas el marco normativo actual se ha quedado estrecho para perseguir determinados propósitos; sin embargo, no hay que olvidar la longevidad de la constitución americana, que por más que evolucione la sociedad americana sus postulados siempre sirven la evolución social, puesto que las organizaciones y los ciudadanos siempre encuentran forma de interpretar ese marco sin modificar el marco. Con una mayor información, desde nuestras instituciones educativas sobre lo qué son y la finalidad que persiguen las instituciones básicas (sindicatos, partidos políticos, etc.), no dudo que los «sindicatos de trabajadores inquilinos» más que los «sindicatos de inquilinos» encontraran su marco para defender derechos que afectan a la calidad de vida de los trabajadores, incluso a su derecho a leer determinados libros.

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Los artículos periodísticos que me han servido para elaborar el articulo son los siguientes: 



sábado, 6 de mayo de 2017

FERIA DEL LIBRO DE SEVILLA, 2017.




APUNTES SOBRE EL PLAGIO LITERARIO


(c) María Dolores Rubio de Medina,  2015
Doctora en Derecho y escritora

Las palabras «plagio» o «plagiar» no se mencionan en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones vigentes sobre la materia —en adelante LPI—. Ante la ausencia de definición legal que nos aclare su significado, consultamos el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, obra que nos hace saber que plagiar es «copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias». Este es el significado utilizado por la jurisprudencia, que interpreta que «(…) por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial.» (STS 28.1.1995).

En todo caso, aunque la LPI no menciona el plagio, es necesario tenerla presente ya que aclara ciertos elementos imprescindibles para sentar las líneas maestras de una posible reclamación por plagio, puesto que:

a) Concreta quién es el autor de una obra, lo que es imprescindible para que aquel —o sus representantes, en su caso— pueda reclamar sus derechos frente al plagio de un tercero. 
El autor es la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica (art. 5 LPI); esto excluye como autores a las personas jurídicas. Las personas físicas son autoras de una obra por el solo hecho de su creación (art. 1 LPL) y poseen unos derechos que se manifiestan en la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra (art. 2 LPI). 

b) Especifica cuál es el objeto sobre el que recae la propiedad intelectual del autor, siendo las creaciones originales literarias a las que se refiere el art. 10 LPI, incluyendo el titulo de la obra cuando sean originales.

c) Relaciona los derechos morales que corresponden al autor sobre su obra. Entre ellos destaco los derechos mencionados en los apartados 3 y 4 del art. 14 LPI, puesto que pueden verse muy afectados en el supuesto que se produzca un plagio, siendo éstos:
  • El reconocimiento de la condición de autor.
  • El respecto a la integridad de la obra que faculta al autor a impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio de sus legítimos intereses o el menoscabo de su reputación.
d) Concreta la duración de los derechos de explotación de la obra, que abarcan a toda la vida del autor y a 70 años después de su muerte o de su declaración de fallecimiento (art. 26 LPI).

Una vez que se han expuesto las lineas básicas sobre el autor y los derechos que posee, la pregunta lógica que intentaremos responderles, es la que se podría hacer cualquier autor: ¿Cualquier copia de mi obra puede ser considerada como plagio?

Dado que la LPI no da solución a esta pregunta, el único camino posible es consultar la jurisprudencia existente sobre la materia. He optado por resaltar la doctrina jurisprudencial desarrollada por dos sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: la sentencia de fecha de 26.11.2003, que nos aclara lo qué es plagio; y la de fecha de 18.12.2008, que establece lo qué no lo es. 

Ahora bien, la hermenéutica jurisprudencial suele ser muy ambigua, hasta el punto de necesitar, en muchos casos, de un Trapiello que tenga la osadía de «traducir» el Quijote al «lenguaje actual, por ello recuerdo que para la RAE, plagio es «copiar en lo sustancial obras ajenas…»; es decir, que la definición parece estar dando a entender que si no se copia lo sustancial podría no existir plagio.  En las líneas siguientes veremos si se pronuncia la jurisprudencia en estos términos.

a) La STS 26.11.2003, que analiza si existe plagio en unas guías turísticas, estima que en el caso que analiza se han infringido los derechos del autor: «(…). porque la exposición descriptiva contenida en las guías turísticas cuya paternidad pertenece al demandante, reviste originalidad y creatividad literaria. No importa la idea, ni si los datos históricos reflejados eran conocidos, o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión –exposición escrita–. (…)». Considerando, en definitiva ,que existe plagio porque «(…) existe un trabajo de creación literaria –forma de expresión formal de la palabra escrita–, personal y culto, que se copia literalmente». 
Es evidente que si estamos ante una copia literal de un texto original y creativo nos hallamos ante un plagio, lo cierto es que la copia literal son las de menos; lo difícil es encontrar sentencias que reconozcan plagio entre dos textos que no son copias literales, sino que tienen elementos comunes; por esta razón mencionaba más arriba a Trapiello, porque dependerá del juicio de la persona que dicte la sentencia determinar si existe esa originalidad o creatividad en dos obras que son contrastadas, o solo en una de ellas, con lo que si existiría plagio en la que no hace gala de esa originalidad o creatividad.
La STS 26.11.2003 reafirma su concepto de plagio citando la STS 28.1.1995 que interpreta que «(…) por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. No procede [produce] confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación posterior. Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales». (Doctrina reiterada en las SSTS 28.1.1995, 17.10.1997 y 23.3.1999).

b) Por su parte, la STS 18/12/2008 concreta la doctrina jurisprudencial que aclara en qué supuestos no existirá plagio:

b.1) Cuando estamos ante dos obras distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición ( cita de la STS 20.2.1992).

b.2) Cuando no estamos ante un «(…) pleno calco y copia (sentencia de 28.1.1995 ) aunque tengan ‘múltiples e innegables coincidencias’ (sentencia 7.7.1995) que se refieran, no a coincidencias estructurales básicas y fundamentales, sino ‘accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales’ (sentencia de 28.1.1995 y 23.3.1999)».

Como conclusión, en virtud de lo expuesto, podría aconsejar, como autora, que si usted quiere plagiar, dependerá de su originalidad y creatividad literaria tomar algo de una obra ajena y pasarlo por propio; y que esa actitud no se considere plagio. Ahora bien, como estudiosa del Derecho, le aconsejaría que ni lo intente —ni en lo sustancial ni en lo accesorio—; primero porque, pese a todo, dependerá de la subjetividad del juez determinar si lo que ha copiado es algo sustancial o accesorio, pues resulta que en este aspecto no hay reglas; y, segundo, porque aunque haya copiado algo accesorio, que le acusen en un juicio de plagio es suficiente para poner en entredicho su reputación como autor ante sus lectores, aunque la sentencia firme —dictada varios años después, en la mayoría de los casos— se pronuncie negando el plagio del que fuere acusado.

Sevilla, 21 de agosto 2015.

viernes, 5 de mayo de 2017

Resumen de legislación laboral de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Siguiendo con la línea habitual de recopilar la normativa autonómica en temas laborales, esfuerzo arduo por la falta de disposiciones interesantes que mencionar que han convertido una tarea que era apasionante en un mero trámite, procedo a señalar las nuevas publicaciones realizadas.


En la Revista Temas Laborales núm. 13/72016, se publicó el resumen correspondiente a la normativa publicada en BOJA de mayo a agosto de 2016.





En la Revista Temas Laborales núm. 136/2017, se ha publicado  el resumen correspondiente a la normativa publicada en BOJA de septiembre a diciembre de 2016.