jueves, 28 de marzo de 2013

LA COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA EXENCIÓN DE LA COLEGIACIÓN OBLIGATORIA EN LOS COLEGIOS PROFESIONALES PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

(Resumen de la STC 3/2013, de 17 de enero)

María Dolores Rubio de Medina
Doctora en Derecho

Este caso ha sido analizado, por la STC 3/2013, de 17 de enero, de la que se reproducen los párrafos más significativos en las líneas que siguen:
El asunto comenzó cuando el 27 de enero de 2007 se presentó por el Presidente de Gobierno, recurso de inconstitucionalidad contra el inciso “o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas” incluido en el art. 30.2 de la Ley 5/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas de la Junta de Andalucía (BOJA 31/12/2001).
El citado párrafo no exige la colegiación forzosa para el personal funcionario, estatutario o laboral de las Administraciones Públicas de Andalucía para el ejercicio de sus funciones o para realizar actividades propias de su profesión por cuenta de las Administraciones Públicas; por el contrario, si se exigiría para el ejercicio privado de su profesión (por ejemplo, para el ejercicio de la profesión de médico). Para el Abogado del Estado, al aprobarse esta inciso se vulneraba la competencia del Estado para establecer cuando procede la colegiación obligatoria y en qué supuestos se podría eximir de la misma.
El Tribunal Constitucional, en su STC 3/2013, de 17 de enero:
1. Analiza las competencias que poseen el Estado y a la Junta para regular la exención de la colegiación obligatoria, precisando que en virtud del reparto de las competencias establecido en la Constitución, le <<(…) corresponde al Estado fijar las reglas básicas a que los colegios profesionales han de ajustar su organización y competencias, aunque con menor extensión e intensidad que cuando se refiere a las Administraciones Públicas en sentido estricto (STC 31/2010, de 28 de junio, FJ 71)>>.
2. Aclara que el art. 13.3 de la Ley 2/1974, de 13 de Febrero, de Colegios Profesionales –conforme a la redacción de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de Modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, contiene una excepción a la regla de colegiación obligatoria para el ejercicio de las profesiones colegiadas-. Sobre esta excepción se produce la discrepancia entre las parte implicadas:
a) Para la Abogacía del Estado no comprende el ejercicio profesional de los empleados públicos cuando sus destinatarios son terceros usuarios de los servicios públicos.
b) Para la Junta de Andalucía, la excepción exime a los empleados públicos del deber de colegiarse cuando actúan exclusivamente por cuenta de la Administración.
3. Puntualiza que antes de la adaptación de la normativa de los Colegios Profesionales a la Directiva 2006/123/CE, la Ley 2/1974 se establecía un único modelo de Colegio Profesional basado en la colegiación obligatoria. Tras la reforma se han establecido dos tipos distintos de entidades corporativas:
a) Las que exigen la colegiación obligatoria, la cual deberá de <<(...) quedar limitado a aquellos casos en que se afecta, de manera grave y directa, a materias de especial interés público, como la protección de la salud y de la integridad física o de la seguridad personal o jurídica de las personas físicas, y la colegiación demuestre ser un instrumento eficiente de control del ejercicio profesional para la mejor defensa de los destinatarios de los servicios>> (FJ 7º).
b) Las que permiten establecer la colegiación voluntaria, que a partir de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, serán <<(...) el modelo común, correspondiendo al legislador estatal, conforme a lo establecido en el art. 3.2, determinar los casos en que la colegiación se exige para el ejercicio profesional y, en consecuencia, también las excepciones…>> (FJ 7º).
El Tribunal se reafirma en la interpretación de que es parte de la competencia estatal <<(...) la definición, a partir del tipo de colegiación de los posibles modelos de Colegios profesionales pero, también, la determinación de las condiciones en que las Comunidades Autónomas pueden crear entidades corporativas de uno u otro tipo>>. Y que a los efectos de determinar el alcance de las bases a la que se refiere el art. 149.1.18 CE será <<(...) indiferente que se trate de una profesión reservada a quienes están en posesión de una determinada titulación oficial o, por el contrario, a quienes están en posesión de una autorización administrativa para su ejercicio. Como quiera que la competencia estatal para fijar las bases, deriva (…) de la configuración de los Colegios Profesionales como Corporaciones de Derecho público y de la atribución a los mismos de las funciones públicas de mayor o menor relevancia para la profesión, y dado que el art. 36 CE no hace reserva de la institución colegial a las profesiones tituladas, la competencia del Estado para definir el modelo de Colegio Profesional para las profesiones reguladas no tituladas, encuentra los mismos límites que cuando la ejercen para las profesiones tituladas (STC 330/1994. FJ 9)>>.
4.º El Tribunal parte del contenido del art. 149.1.1 CE para precisar que éste no garantiza un tratamiento homogéneo, ni impide un tratamiento divergente por parte del el legislador autonómico, por lo que es necesario analizar si la colegiación forzosa y la exención a la misma son exigencias básicas estatales. Al respecto la Sentencia, en su Fundamento jurídico 8, señala que:
a) La colegiación obligatoria no es una exigencia del art. 36 CE, sino que una decisión del legislador; ahora bien, cuando éste la impone para el ejercicio de determinadas profesiones <<(...) se constituye en requisito inexcusable para ejercicio profesional y, en consecuencia, un límite que afecta al contenido primario del derecho reconocido en el art. 35.1CE>>.
b) La adscripción forzosa a un colegio no vulnera la libertad negativa de asociación, al estar amparada en el art. 36 CE (STC131/1989, 35/1993,74/1994 y 89/1989). Por su limitación al derecho de asociación, la adscripción forzosa, requiere para su legitimidad constitucional su necesaria vinculación con la tutela de los intereses generales. Dicha legitimidad dependerá de que <<(...) el Colegio desempeñe, efectivamente, funciones de tutela del interés de quienes son destinatarios de los servicios prestados por los profesionales que lo integran, así como de la relación que exista entre la concreta actividad profesional con determinados derechos, valores y bienes constitucionalmente garantizados; extremos que podrán ser controlados por este Tribunal>>. (STC 89/1989, FJ 4).
c) El análisis de la legitimidad de la colegiación deberá realizarse caso por caso para cada profesión, teniendo que valorarse los intereses generales afectados y el derecho de asociación y la libre elección de profesión y oficio de cada persona. Considerando que <<(...) la colegiación obligatoria para el ejercicio de determinadas profesiones constituye (...) un límite que se impone al contenido primario del derecho del art. 35.1 CE por ser un requisito necesario para su ejercicio; es también (...) un límite esencial en la medida que su exigencia supone la excepción, para quienes eligen una determinada profesión, del derecho fundamental de asociación en su vertiente negativa y, finalmente, resulta imprescindible pues, no se garantizaría el ejercicio del derecho del art. 35.1 CE en condiciones de igualdad, si el resultado del juicio que necesariamente debe de realizarse a la vista de los concretos intereses públicos que concurren en cada caso, en cada profesión y la obligación de elegir alternativa menos gravosa de entre las permitida en el art. 36 CE, fuera distinta dependiendo del lugar del establecimiento o prestación>>.
5.º En virtud de los argumentos más significativos expuesto, el Tribunal Constitucional concluye que la exención de colegiación regulada en la norma de la Junta de Andalucía para eximir a los empleados públicos de la colegiación obligatoria para ejercer su profesión por cuenta de la Administración, es una excepción no contemplada en la Ley Estatal de Colegios Profesional, y si el Estado es el competente <<(...) para establecer la colegiación obligatoria, lo es también para establecer las excepciones que afecten a los empleados públicos a la vista de los concretos intereses generales que puedan verse afectados, (...)>>, razón por lo que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso del art. 30.2 de la Ley del Parlamento de Andalucía 15/2001, de 26 de diciembre, de Medidas Fiscales, Presupuestarias, de Control y Administrativas <<o para la realización de actividades propias de su profesión por cuenta de aquellas>>.