viernes, 9 de octubre de 2015

EL CONTRATO DE EDICIÓN (IV). NULIDAD, SUBSANACIÓN Y REVISIÓN DEL CONTRATO


1º. Contratos de edición nulos.
  Los supuestos de nulidad se recogen en el art. 61 LPI que concreta  las causas de nulidad, remitiéndose a ciertos apartados del art. 60 de la misma norma; que especifica los requisitos mínimos que deberá de contener  el contrato de edición. 
  Se establece la nulidad expresa del contrato cuando:
  A) No se redacte por escrito.
Sánchez Aristi («El contrato de edición» en AA.VV. Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, 2007, pág. 961) señala que la mayoría de la doctrina opta por considerar que no estamos ante una nulidad radical, sino ante nulidad relativa o una anulabilidad, de manera que citando a Rodríguez Tapia expresa que «…la anulación del contrato por falta de plasmación escrita sólo será posible a instancias del autor, más no del editor».
  B) No se recoge el número máximo y mínimo de ejemplares de la primera edición o de las que posteriormente se realicen, las cuales se pueden pactar en el mismo contrato de edición o en uno posterior.
  C) No se concreta la remuneración del autor conforme a las disposiciones establecidas en el art. 46 LPI, que fueron analizadas en la segunda entrada realizada en este blog.

2º. Cláusulas del contrato de edición subsanables.
  Las partes vinculadas con el contrato de edición podrán comprometerse recíprocamente a subsanar las siguientes anomalías contenidas en el art. 60 LPI:
  A) La omisión del plazo para la puesta en circulación de los ejemplares de la única o primera edición.
  Como quiera que el límite temporal para poner en circulación la edición desde el momento que el autor entrega la obra en condiciones para ser reproducida es de dos años, nos encontramos que el requerimiento de la subsanación deberá realizarse con celeridad.
  Por otro lado, es preciso determinar cuando la entrega de una obra se ha realizado en «condiciones adecuadas» para ser reproducida. No existen parámetros mínimos establecidos legalmente; además ,no es lo mismo la exigencia que se plantearía a un autor consagrado que a un autor novel, habida en cuenta que lo habitual es que el primero tenga colaboradores o auxiliares que pongan a punto el texto de cara a su publicación en la propia editorial. Por lo expuesto, se recomienda personalizar en el contrato escrito en qué condiciones se deberá entregar la obra para su publicación.
  Constando la fecha en que se entregó la obra para su reproducción, si en dos años no se ha producido la puesta en circulación de la misma, el contrato podrá darse por resuelto al haberse producido la causa prevista en el art. 68.1.a) LPI, que permite la resolución por parte del autor «si el editor no realiza la edición de la obra en el plazo y condiciones convenidos».
  B) El plazo dentro del cual el autor deberá de entregar el original de su obra al editor.
 Es evidente que esta cláusula se establece en garantía de los derechos del editor. Sánchez Aristi (Op. cit., pág. 965) observa la ausencia de determinación legal de un plazo para la entrega al editor de la obra en condiciones idóneas para ser reproducida y/o editada; esto no impide, en su opinión, que el editor inste a la resolución del contrato en el supuesto de demora excesiva en la entrega de la obra, puesto que se trata de una de las obligaciones que impone el art. 65 LPI al autor.

3º. Consecuencias al requerimiento de subsanación realizado por alguna de las partes.
  Si el contrato se subsana, continuará en vigor en los términos que hubieren acordado las partes. Ahora bien, ¿qué ocurre si una parte compele a la otra a subsanar el contrato y esta no responde, se niega a cooperar o reunidas las partes, no se ponen de acuerdo en los términos en qué deberá de realizarse la subsanación?
  En estos supuestos, la parte interesada tendrá que interponer una demanda para que el Juez que fuere competente se pronuncie sobre el aspecto denunciado. La autoridad judicial tendrá que tomar su decisión «atendiendo las circunstancias del contrato, a los actos de las partes en su ejecución y a los usos» —art. 61.2 LPI—; por usos deberá entenderse aquellos que resulten aplicables en el sector editorial y en concreto, en la empresa editora.

4º. Cláusulas del art. 60 LPI sobre las que el art. 61 LPI no realiza ninguna observación.
  No se establece la  nulidad expresa o la subsanación para el resto de las formalidades del contrato de edición que constan en el art. 60 LPI, siendo las contenidas en sus apartados 1º, 2º y 4º, y que se refieren a:
  - Si la cesión del autor al editor es exclusiva.
  - El ámbito territorial en el que podrá venderse el producto.
  - La forma de distribución de los ejemplares, los que se reserven al autor, a la crítica y a la promoción de la obra.
 ¿Qué consecuencias se derivan de la falta de mención de estas formalidades en el contrato escrito?
  Sánchez Aristi (Op. cit., pág. 965) observa que estos requisitos obligatorios, en el caso de no mencionarse, pueden ser subsanados acudiendo a otras disposiciones de la LPI.
Si no se pacta por escrito nada respecto al carácter de la cesión, se entenderá que ésta no es exclusiva, puesto que el art. 48 LPI establece que esta «... deberá otorgarse expresamente con este carácter y …»; por tanto, si no se señala nada, estaremos ante una cesión no exclusiva, para la que deberán de aplicarse las reglas establecidas en el art. 50 LPI.
  Respecto al ámbito territorial, se aplicará lo dispuesto en el art, 43.2 LPI, queseñala que la falta de mención expresa en el contrato del ámbito territorial lo limita al país en el que se realice la cesión. Ahora bien, esa barrera territorial no existe en todos los casos y la solución que aporta la norma es, en todo caso, insuficiente e insatisfactoria. Cuando la obra se edita en papel, en el tradicional formato en libro, es fácil limitar el ámbito territorial a un país concreto; pero si estamos ante un producto digital, ya no existe propiamente una frontera entre un país y otro. La verdadera barrera de la expansión del libro será el idioma en el que se publique, pudiendo venderse en todo el mundo. Por esta razón es imprescindible la existencia de jurisprudencia que, a falta de norma expresa, concrete si estamos ante un supuesto de nulidad en las obras digitales cuando no se precisa el ámbito territorial en el que podrá venderse el producto, aunque ciertamente, por las características de internet, se asuma por el autor y por el editor que su venta es con carácter mundial.
  En lo que se refiere a la falta de precisión de la distribución de los ejemplares y los que se ceden al autor, la crítica y la promoción de la obra, Sanchez Aristi (Op. cit. pág. 966), propone acudir al art. 43.2 LPI, que para la transmisión de los derechos inter vivos establece que a falta de precisión especifica, la cesión «…quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente de propio contrato y sea indispensable para cumplir la finalidad del mismo». 

5º. La revisión del contrato.
  El art. 47 LPI establece un supuesto de revisión del contrato en favor del autor, cuando se le hubiere retribuido a tanto alzado por su obra y «...se produjese una manifiesta desproporción entre la remuneración del autor y los beneficios obtenidos por el cesionario, aquél podrá pedir la revisión del contrato y, en defecto de acuerdo, acudir al Juez para que fije una remuneración equitativa, atendidas las circunstancias del caso. Esta facultad podrá ejercitarse dentro de los diez años siguientes al de la cesión».


Proxima entrada: EL CONTRATO DE EDICIÓN (V). OBLIGACIONES DEL EDITOR Y DEL AUTOR, LAS MODIFICACIONES EN EL CONTENIDO DE LA OBRA Y LOS DERECHOS DEL AUTOR EN CASO DE VENTA EN SALDO Y DESTRUCCIÓN DE LA EDICIÓN.

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