María Dolores Rubio de Medina
Doctora en Derecho y escritora
De la lectura de «Confieso que he vivido», las memorias de Pablo Neruda —mi ejemplar es de Seix Barral, 1979—, siempre recuerdo dos cosas. La primera, el párrafo en el que Pablo cuenta como sale malparado en la venta de un poemario a un editor. Con ironía comenta que los poetas poseen grandes ideas para enriquecerse y que, él mismo, preso en una de esas ideas vendió a su «… editor de Chile, en el año 1924, la propiedad de (su) libro Crepusculario, no para una edición, sino para la eternidad». Recibió 500 pesos, algo menos de cinco dólares en aquel tiempo, concluye que del negocio solo sacaron utilidad: el restaurante donde celebraron la venta, cuatro lustrabotas y un editor. «Hasta el poeta no llegó la prosperidad» (pág. 68). El segundo detalle que recuerdo es el horror que me produjo leer, en la pág. 141, el encuentro de «un hombre con una estatua» que me recordó, alarmantemente, a la famosa escena del crucero, previa al intento de suicidio de Marnie, la ladrona, la película de Hitchcock. Volviendo a lo nuestro, con el deseo de evitar que los autores se encuentren tan despojados de sus derechos como se encontró Neruda, en su intento de hacerse rico, mi propósito es realizar una serie de breves artículos en los que expondré, de forma gradual, las peculiaridades relacionadas con el contrato de edición en nuestro derecho, distribuidas en los siguientes apartados:
- EL CONTRATO DE EDICIÓN (I). ¿QUÉ ES UN CONTRATO DE EDICIÓN?
- EL CONTRATO DE EDICIÓN (II). FORMALIDADES DEL CONTRATO.
- EL CONTRATO DE EDICIÓN (III). LA EDICION EN FORMA DE LIBRO.
- EL CONTRATO DE EDICIÓN (IV). NULIDAD, SUBSANACIÓN Y REVISIÓN DEL CONTRATO.
- EL CONTRATO DE EDICIÓN (V). OBLIGACIONES DEL EDITOR Y DEL AUTOR, LAS MODIFICACIONES EN EL CONTENIDO DE LA OBRA Y LOS DERECHOS DEL AUTOR EN CASO DE VENTA EN SALDO Y DESTRUCCIÓN DE LA EDICIÓN.
- EL CONTRATO DE EDICIÓN (VI). LA RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO.
Sin más, procedo a exponer la primera parte, señalando lo qué es un contrato de edición y en qué supuestos no nos encontramos ante esta modalidad contractual.
EL CONTRATO DE EDICIÓN (I). ¿QUÉ ES UN CONTRATO DE EDICIÓN?
1. Normativa aplicable al contrato de edición
Al margen de las disposiciones complementarias que fueren aplicables sobre los contratos entre las partes, contenidas en el Código Civil, el núcleo normativo sobre el que centro el estudio es el Capítulo II del Título V del Libro I —arts. 58 al 73— del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual —en adelante, LPI—.
No será objeto de estudio lo dispuesto en el art. 71 LPI que trata sobre el contrato de edición musical, dado que mi pretensión es dar algunas pautas para negociar contratos de edición en la obras literarias, no musicales.
Conviene tener presente que muchas editoriales tienen contratos-tipo realizados por su personal o por sus servicios jurídicos y, cuando un manuscrito les interesa, lo presentan al autor firmado, como si éste fuera inalterable. No caer en ese error, el contrato que nos hubieren presentado a la firma podrá ser conforme a derecho, pero no muy beneficioso para nuestros intereses, por lo que lo adecuado es tratar de negociar las cláusulas con la que estemos disconformes.
El contrato es un acuerdo bilateral entre dos partes (el editor y el autor), no es la imposición de los intereses de una sola parte, normalmente de la más fuerte, posición en la que no suelen encontrarse los escritores noveles, a menos que se disponga de alguien que haga una labor a lo Carmen Balcells, la agente literaria que renovó la negociación de los contratos de edición en favor de sus autores en nuestro país.
2. ¿Qué entendemos por contrato de edición?
El concepto de contrato de edición se describe en el art. 58 LPI, siendo aquel en el que el autor o sus derechohabientes (herederos del autor, por ejemplo) ceden, mediante compensación económica, a un editor:
- El derecho a reproducir la obra cedida.
- El derecho a distribuirla.
Ambos derechos se materializarán conforme a las condiciones que se hubieran pactado en el contrato y al contenido de la LPI.
Obsérvese que son dos actos distintos los que conlleva el contrato de edición: reproducir la obra (por ejemplo, imprimirla en papel en forma de libro) y distribuirla (ponerla directamente o a través de intermediarios al alcance de terceros mediante un precio de venta o de forma gratuita, por ejemplo).
Por otro lado, dos de los elementos esenciales que caracterizan el contrato de edición son:
a. Que los derechos a reproducir y distribuir la obra son «por cuenta y riesgo» del editor; es decir, que la editorial, como persona física o jurídica, será quien soportará los gastos de todo el tinglado de poner un libro de un autor determinado en el mercado, recayendo sobre la misma las ganancias o pérdidas de esa aventura.
b. Que al autor le corresponderá la retribución económica que se hubiere pactado; normalmente un porcentaje sobre los ejemplares vendidos, no distribuidos, aunque cabe pago a tanto alzado, como se verá al analizar el contenido del art. 46 LPI. Si no existe esa compensación económica estaríamos ante un contrato de edición nulo, tal como lo establece sin ningún género de dudas el art. 61.1 LPI.
3. ¿En qué supuestos no estamos ante un contrato de edición?
El art. 59 LPI señala de forma expresa que:
a. El contrato de edición no podrá recaer sobre «obras futuras». Lo que se prohíbe es la cesión de obras futuras en conjunto, no la cesión de una o varias obras concretas e individualizadas, en este sentido se expresa la mayoría de la doctrina (al respecto, vid. “El contrato de edición” de Rafael Sánchez Aristi en AA.VV. Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, 2007, pásg. 930 y ss.).
Ahora bien, aquí estamos hablando de cesión de obras futuras, no de contratos de edición, en este sentido se expresa, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia núm. 35/2009, 17 febrero, que observa que: «Aunque en principio las disposiciones generales sobre transmisión de derechos de la Ley de Propiedad Intelectual permiten que las obras futuras puedan ser objeto de una válida cesión de derechos de explotación con carácter limitado, pues el art. 43.3 sólo prevé que sea nula "la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro" (…), sin embargo el art. 59.1 de dicha ley impide que una obra futura, incluso aislada, pueda constituir objeto del contrato de edición.
Es por ello que el encargo de una obra no constituye el objeto de un contrato de edición (art. 59.2)».
b. Como se ha señalado, no es un contrato de edición el encargo de una obra por parte del editor al autor; aunque si posteriormente se realizase la edición de la obra encargada en el supuesto que esta hubiere sido entregada al editor, la remuneración que pudiera haberse percibido por este encargo «…será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondan por la edición, si ésta se realizase», tal como observa el apartado 2 del art. 59 LPI.
c. Las colaboraciones de publicaciones periódicas, salvo que proceda aplicar las disposiciones del contrato de edición. La transmisión de los derechos de estas colaboraciones se encuentra en el art. 52 LPI.
d. Las autoediciones.
Este tipo de publicaciones no se mencionan de forma expresa en el art. 59 LPI, lo que induce al error de muchos autores, los cuales creen que están firmando un contrato de edición con un «editor» porque aparece esa palabra en el encabezamiento del contrato. Esto no es correcto, puesto que se aplica el principio de que los contratos son lo que son y no lo que digan la partes, siendo determinante para su calificación el contenido del contrato –sobre este principio general de los contratos se pronuncian, por ejemplo, las SSTS 18.2.1997, 9.4.1977 y 11.12.2002—, no el rótulo que se le hubiese puesto al mismo.
Si el autor tiene que abonar una cantidad de dinero para ver su obra publicada; por ejemplo, para ver el manuscrito de su novela hecho libro, en esta acción el «presunto editor» no asume el riesgo de la obra, dado que no necesita venderla a terceros para recuperar alguna inversión económica. El riesgo lo asume el autor que paga para que, por ejemplo, una imprenta le convierta su manuscrito en libro con la pretensión de ponerlo a la venta —otra cuestión que no se analiza aquí es si el autor autoeditado tiene derecho, o no, a vender su libro a terceros—; o de regalarlo. En otras palabras, el autor se ha empobrecido económicamente; no así el «presunto editor» que ha obtenido un beneficio al cobrar una cantidad por imprimir, por ejemplo, 100 ejemplares de una novela y entregárselas al autor.
En todo caso, la autoedición es, frecuentemente, una de las escasas salidas que le quedan a los escritores noveles para dejar ser meros «escritores de manuscritos» y convertirse en «escritores con libro publicado».
¿Qué tipo de contrato es el de autoedición? Pues un contrato de arrendamiento de obra –en este sentido, Rafael Sánchez Aristi, op. Cit. Pág. 924— que se rige por sus propias reglas, como pudieran ser las disposiciones del Código Civil.
Personalmente considero que en las autoediciones es muy útil tomar las directrices incluidas en el art. 62 de la LPI para redactar el acuerdo cuando el autor contrata directamente la publicación de un libro en papel o en formato digital –con las debidas adaptaciones— con un tercero; estas directrices se expondrán en la tercera entrada que dedique al contrato de edición.
Proxima entrada:
EL CONTRATO DE EDICIÓN (II). FORMALIDADES DEL CONTRATO DE EDICIÓN.
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