martes, 6 de octubre de 2015

EL CONTRATO DE EDICIÓN (III). LA EDICIÓN EN FORMA DE LIBRO


Cuando el contrato de edición recaiga sobre una obra que será editada en forma de libro, deberá redactarse por escrito e incluir las disposiciones contenidas en el art. 60 LPI, analizadas anteriormente, y «…deberá de expresar, además los siguientes extremos…» indica el art. 62 LPI.
  Antes de desglosar el contenido de dicho artículo conviene puntualizar que:
  a) Aunque se utiliza la expresión «deberá» no es obligatorio mencionar todos los extremos; puesto que. por ejemplo, en el caso de la lengua, ofrece solución a su falta de mención expresa; y, en el caso del anticipo, hay que tener en cuenta esta forma de retribución es optativa. 
 b) La doctrina (Sánchez Aristi) califica este artículo como decepcionante, considerando que prácticamente se refiere a la lengua o lenguas en las que se editará la obra («El contrato de edición» de Rafael Sánchez Aristi en AA.VV. Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, 2007, pág. 967). 
  Volviendo a los extremos que deberá contener el contrato para realizar la edición en forma de libro, en aplicación del art. 62 LPI, se podrá mencionar:

  1º. La lengua o lenguas en las que se publicará la obra.
  ¿Qué ocurre si en el contrato escrito no se menciona de forma expresa ninguna lengua? En este supuesto, el contrato no es nulo, es subsanable; ahora bien, si no se pacta editarlo en ninguna lengua, el art. 62.2 LPI establece que el editor solo tendrá derecho a «...publicarla en el idioma original...» de la obra; es decir, en el idioma en el que estuviere redactado el manuscrito que le fue entregado al editor para su publicación.
  Si en el contrato de edición se hubiere acordado publicar el manuscrito en varias lenguas españolas oficiales, la mera publicación en una de ellas no exime al editor de publicar el manuscrito en el resto de las lenguas pactadas —art. 62.3 LPI—. En beneficio del autor se establece la obligación de publicar en todas las lenguas previstas en el contrato en el plazo de cinco años a computar desde el momento que entregó la obra en condiciones adecuadas para ser reproducida, puesto que hay que relacionar el contenido del art. 62.3 con el art. 60.6, ambos de la LPI. 
 Si en el plazo de los cinco años citados no se ha editado en alguna de las lenguas pactadas, el autor podrá «…resolverlo respecto de las lenguas en las que no se haya publicado».
 Si lo que entregó el autor para su reproducción en libro es una traducción de una obra extranjera, se aplican las mismas disposiciones del art. 62.3 LPI; es decir, lo relativo a la publicación de la obra en varias lenguas españolas oficiales.

  2º. El anticipo que, en su caso, se conceda al autor a cuenta de sus derechos.
  La retribución del autor es esencial en el contrato de edición, tal como se establece en el art. 60.5 LPI, hasta el punto que el mismo será nulo si no se incluye esta referencia. La regulación concreta de la remuneración deberá realizarse conforme a las pautas establecidas en el art. 46 LPI, lo que se establece como un requisito potestativo de la edición en forma de libro es la posibilidad de pactar un anticipo para el autor. 
  El autor puede solicitarlo si lo estima pertinente, pero el editor no está obligado a concedérselo; en todo caso, la fórmula retributiva que me parece más idónea para el autor es una mixta que establezca un porcentaje —por ejemplo, un 15%— y un anticipo a abonar en el momento que se entrega el manuscrito al editor de manera adecuada a ser reproducido. Estableciéndose, además, que si el porcentaje derivado de las ventas realizadas no supera la cuantía concedida como anticipo, el autor no estará obligado a devolver la cantidad adelantada o la parte proporcional no cubierta por las ventas realizadas. 

  3º. La modalidad o modalidades de edición y, en en su caso, la colección de la que formará parte.
  Es decir, se deberá de precisar si se publicará en tapa dura o rústica, así como las características físicas del libro (maquetación, tipo de letra, colores cubiertas, dibujos, etc.). Estos datos serían necesarios cuando se trata de editoriales que editan libros en diferentes tamaños y/o calidades. Con la precisión de la colección de la que formará parte, el autor tendrá los datos para saber cuáles serán las características físicas del libro, si estamos ante un libro de papel, por ejemplo. Si es una nueva colección, tendrán que precisarse de una forma más exacta las particularidades de esa colección.
  La norma no ofrece solución expresa en el caso que no se pacte la modalidad de la edición y/o colección de la que formara parte, Sánchez Aristi (op. cit., pág. 971) estima que si existe pacto expreso «redunda en un margen de libertad del editor para insertar la obra en la colección que considere más adecuada, o sencillamente para no integrarla en ninguna colección y editarla de forma independiente».


Proxima entrada: EL CONTRATO DE EDICIÓN (IV). NULIDAD, SUBSANACIÓN Y REVISIÓN DEL CONTRATO.

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