© María Dolores Rubio de Medina, 2017
Uno de los aspectos más significativos de la Ley de Propiedad Intelectual –en adelante, LPI– es el art. 10 que establece que son objeto de protección las «creaciones originales literarias, artísticas o científicas expresadas por cualquier medio o soporte, tangible o intangible, actualmente conocido o que se invente en el futuro, (…)».
Cuando un autor o artista escribe o crea cualquier obra y esta es reproducida (literalmente o no) para crear otra distinta que se atribuye a otra persona podríamos estar ante un plagio. Sin embargo, los Tribunales no tratan de la misma forma los plagios de las obras científicas y los de las obras literarias, los parámetros que se tienen en cuenta para perfilar el plagio pueden ser distintos.
1. El plagio científico vs. plagio literario.
El sector mayoritario de la jurisprudencia interpreta que en el ámbito científico (investigaciones, tesis doctorales, etc.) la existencia de textos coincidentes no es prueba suficiente para fundamentar una condena por plagio y, en consecuencia, considerar que existe una vulneración de los derechos de autor. Al respecto así lo han señalado, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (sección 4.ª) de 17/7/2016; la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid (sección 3.ª) 1/7/2016; y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (sección 15) de 10/11/2011.
La argumentación expuesta se encuentra desarrollada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos núm. 268/2017, de 17 de mayo, la cual señala que «…lo que protege el derecho de autor no son las ideas sino la forma de expresión de las mismas. Las ideas cuando no están protegidas en sede de propiedad industrial, pertenecen una vez descubiertas al acervo común, porque se considera que toda la humanidad debe poder beneficiarse de ellas. Sin embargo, la forma de expresión de las ideas, si es original, si es objeto de protección…».
Esta argumentación conduce a determinar que lo que se protege es la ORIGINALIDAD SUBJETIVA de las obras, vinculada con la persona; es decir, hace referencia a la forma que utiliza cada persona para exponer la idea, de manera que solo puede atribuirse a esa persona. En definitiva, se relaciona con el carácter personalísimo de la obra; con lo que lleva un aspecto negativo, y es que esta originalidad subjetiva no sirve para todos los supuestos protegidos por la LPI, sino que como señala la sentencia anteriormente citada, solo sirve «para los autores que sean fácilmente reconocibles a través de sus ideas, sobre todo en el campo de las artes plásticas», dejando fuera de protección a las obras que no tienen rastro de la personalidad del autor o las obras creadas por autores desconocidos.
Es de sobra conocido que en el ámbito académico para publicar en determinadas revistas científicas hay que seguir determinados parámetros o reglas, lo que llaman reglas de estilo (tipo de texto, numeración de los epígrafes, forma de citar a bibliografía, uso de abreviaturas, etc…) que no solo convierten la redacción de cualquier artículo en una pesadilla, sino que hacen que en su estructura formal nuestro artículo se parezcan a cualquier otro articulo de la misma publicación, con lo que, al margen de la idea, argumentos o temas originales –en el sentido de no haber sido expuestos por otros– desarrollados en el citado texto, la posible originalidad del contenido disminuye, a diferencia de los textos literarios que permiten mayores posibilidades, como por ejemplo, expongo unos casos extremos: La casa de hojas de Mark Z. Danielewski, el Ulises de James Joyce o Don Quijote, casos personalísimos de escritura que influyen, incluso, en el comportamiento de los lectores, que deben seguir una disciplina inusitada para poder finalizar la lectura, cuando lo consiguen.
En las obras de investigación este personalísimo está muy limitado, como he expuesto en el caso de las publicaciones científicas; precisamente por este encorsetamiento formal, he dejado de publicar en las revistas jurídicas por que someterme a determinadas reglas para «unificar» los textos con otros de la revista es más una humillación que un honor, por muy prestigiosa que sea la publicación, sobre todo cuando tienes un extenso currículo de publicaciones con el que ya has demostrado tu capacidad formal para redactar un texto exponiendo una idea.
Pero dejemos los personalísimos y volvamos al tema que nos ocupa, a nuestra sentencia –SAP de Burgos 17-5-2017–, que señala que la teoría de la originalidad subjetiva deja sin protección a las investigaciones científicas, donde no existe rastro de ese carácter subjetivo. Es decir, que existe otra vertiente: la ORIGINALIDAD OBJETIVA, en la que no se tiene en cuenta la personalidad del autor (lo subjetivo), sino la NOVEDAD PROPIA DE LA IDEA expuesta en la obra. El inconveniente sería que «…no podrá calificarse como original cualquier expresión de una idea, que de otra forma sería original por el solo hecho de que cada persona la expresara de una forma única e irrepetible». Si escribe sobre algo que forma parte del acervo común, será difícil concluir que el tema se haya expuesto de forma original.
¿Cuando se da, pues, esta originalidad objetiva? Como argumenta la SAP de Burgos 17-5-2017 cuando «la obra da a conocer una idea original, nunca antes expuesta. Aunque (…) la propiedad intelectual no protege las ideas ni los descubrimientos, sucederá muchas veces que la novedad propia de la idea se extienda a todo el resto del texto que aparecerá influido de la idea nueva. La originalidad se manifestará en la exposición de los antecedentes que han dado lugar a la idea luminosa, en la formulación literaria de la idea la misma, y en las consecuencias que de ella se derivan (…)».
Las obras científicas, didácticas y divulgativas no pueden ser valoradas en los mismos términos que la ORIGINALIDAD SUBJETIVA de las obras literarias, puesto que, como ya señaló la SAP Barcelona (sección 15) 10/11/2011, «el grado de creatividad y originalidad expresiva del autor esta muy condicionado por su contenido, que el autor intentará transmitir primado la claridad expositiva y, por lo general y probablemente, sin alejarse de forma expresiva que cualquier otro autor habría empleado si persigue esos fines científicos, didácticos o divulgativos».
2. El plagio científico vs. la infracción del derecho de reproducción
La diferencia entre ambos viene claramente señalada en la citada Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos núm. 268/2017, de 17 de mayo, que observa lo siguiente:
a) El plagio científico «…consiste en disfrazar como propio lo que es una obra ajena, lo que consigue silenciando el nombre del autor, al cual no se le cita, pero la mayor parte de las veces dando al texto de la obra copiada una forma diferente para hacerlo pasar como propio».
b) Cuando se reproduce de forma literal un texto original es una infracción del derecho de reproducción al que se refiere el art. 18 de la LPI, en consecuencia «ya no es necesario exigir una originalidad objetiva para determinar el plagio. Basta la originalidad subjetiva pues nadie puede discutir el carácter original de una obra que ha sido escrita por primera vez por un determinado autor». En este ultimo caso, estima la sentencia indicada que existirá una doble vulneración:
- Vulneración del derecho de reproducción (al reproducir sin permiso el contenido de la obra, como si fuera una fotocopia. Se vulneran derechos económicos o de explotación).
- Vulneración de los derechos morales del autor, porque se ha silenciado el nombre del autor en el texto, haciéndolo pasar como propio.
Sevilla, 1 de octubre de 2017
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