© María Dolores Rubio de Medina, 2017
En los últimos días, dos noticias relacionadas con la palabra sindicato han obtenido gran repercusión en los informativos y en la prensa escrita o digital: la creación de un sindicato de inquilinos en Barcelona; y la traducción al andaluz de El Principito de Antoine de Saint-Exupéry, que cuenta con el apoyo de un sindicato.
En ambos casos, la cuestión que subyace en ambas noticias está en determinar si esas actividades, la de defender a los ciudadanos garantizando la función social de las vivienda al combatir la especulación en los alquileres, llegando, incluso a convocar una huelga; y la defensa de una versión anómala de un libro muy famoso —me refiero a los fines, en este momento no estoy entrando en la polémica sobre la traducción de un libro a una legua inexistente o no reconocida oficialmente—, corresponden al ámbito de actuación de los sindicatos, tal como están configurados en el art. 7 de la Constitución Española (CE).
Conviene destacar que fundar un sindicato no conlleva que este tenga personalidad jurídica de forma automática; esta personalidad sólo la adquiere cuando hubieren transcurrido 20 días a computar desde el depósito de los estatutos, en el caso que la documentación aportada reuniera las exigencias legales contenidas en Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y el Real Decreto 416/2015.
Mientras el depósito no se lleve a cabo, será un mero «sindicato» tal como lo llaman sus promotores, pero sin personalidad jurídica, por lo que los actos que se adopten corresponderán a la responsabilidad de sus promotores y/o afiliados.
Cuando la autoridad laboral reconoce y tramita la petición de depósito de los estatutos solicitada por el sindicato por cumplir todos los requisitos legales, además de adquirir personalidad jurídica una vez transcurran los veinte días, los actos y acuerdos que se adopten por los responsables sindicales —por ejemplo, la adopción de resoluciones para defender los alquileres o para promocionar un libro— serán de la responsabilidad del sindicato siempre que se hubieren adoptado estatutariamente, mediante por el procedimiento previsto en los estatutos sindicales.
Ahora bien: ¿Podemos llamar sindicato a una organización que tiene por finalidad la defensa de fines que no son los indicados en el art. 7 CE o el art. 5.2.b) del Real Decreto 416/2015?
Estos fines son la defensa y promoción de los intereses económico y sociales que le son propios; considerándose que son fines necesarios «los propiamente laborales que los identifican, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, el diálogo social y la participación institucional en los organismos de las administraciones públicas». Obviamente, la defensa del derecho a la vivienda asequible y el acceso a la cultura, son de forma muy amplia, cuestiones que afectan a los trabajadores; pero lo cierto, es que los sindicatos, históricamente, han estado enfocados a fines que no son estos. Nada impide que los estatutos, además de los fines que acabo de escribir, recojan la defensa de la vivienda y de la cultura, pero para no dar lugar a malentendidos, es necesario —en mi opinión— que expresamente recojan estas finalidades.
Otra cosa bien distinta es ponerle el nombre de sindicato a una organización que tiene por exclusivo fin, garantizar la función social de la vivienda haciendo ésta accesible para determinados colectivos, por lo siguiente:
a) Los sindicatos como organización de primer grado, solo pueden ser constituidos por aquellas personas que se encuentren sometidas a una relación de carácter laboral, administrativa o estatutaria (art. 1.2 LOLS), aunque se pueden afiliar a los mismos los parados, los jubilados, las personas fuera del mercado laboral por incapacidad y los autónomos sin trabajadores a su servicio (art. 3.1 LOLS).
Los vecinos, los ciudadanos o las personas que no tengan los vínculos laborales, administrativos o estatutarios citados, no podrán ser fundadores de un sindicato, sí podrán fundar una asociación basándose en el art. 22 de la CE y la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LODA); pero a esta asociación, en ningún caso, podrán llamarla sindicato, porque el art.8 LODA deja claro que el nombre de la organización no podrá incluir término o expresión que induzca error acerca de su naturaleza. Llamar sindicato a una organización asociativa que está destinada a otros fines, crea confusión acerca de su naturaleza, puesto que una organización constituida conforme a la LODA, en ningún caso podrá negociar un convenio colectivo o presentarse a unas elecciones sindicales, por poner algunos ejemplos.
b) Los sindicatos, necesariamente tienen que recoger en sus estatutos, necesariamente los fines propiamente laborales, como se ha dicho
Sin embargo, a pesar de lo expuesto, nada impide que se constituya y deposite sus estatutos un sindicato de trabajadores inquilinos y que entre sus fines, además de los genuinamente laborales, establezca la defensa de un mínimo de calidad de vida respecto a la vivienda, defendiendo una política de alquileres asequible. En este caso, la cualidad principal es la de ser trabajador, no la de ser inquilino; y por esta misma premisa, un sindicato puede proponer la edición de determinados libros; siempre que, en los estatutos recojan esta disposición y la decisión de adoptar esas actuaciones concretas reguladas en los estatutos ha sido adoptada por los órganos competentes para tramitarlas y aprobarlas, conforme a los principios de funcionamiento democrático que se les exige constitucionalmente.
Como conclusión, observamos que la sociedad actual está utilizando instituciones históricas y consolidadas para perseguir finalidades distintas para las que fueron articuladas, por eso llama sindicatos a organizaciones que no lo son; y existen sindicatos que buscan repercusión con actividades relacionadas con la cultura, actuando como si fueran partidos políticos, más que organizaciones sindicales tradicionales. Es evidente que para ellas el marco normativo actual se ha quedado estrecho para perseguir determinados propósitos; sin embargo, no hay que olvidar la longevidad de la constitución americana, que por más que evolucione la sociedad americana sus postulados siempre sirven la evolución social, puesto que las organizaciones y los ciudadanos siempre encuentran forma de interpretar ese marco sin modificar el marco. Con una mayor información, desde nuestras instituciones educativas sobre lo qué son y la finalidad que persiguen las instituciones básicas (sindicatos, partidos políticos, etc.), no dudo que los «sindicatos de trabajadores inquilinos» más que los «sindicatos de inquilinos» encontraran su marco para defender derechos que afectan a la calidad de vida de los trabajadores, incluso a su derecho a leer determinados libros.
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Los artículos periodísticos que me han servido para elaborar el articulo son los siguientes:
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