(c) María Dolores Rubio de Medina, 2015
Doctora en Derecho y escritora
Las palabras «plagio» o «plagiar» no se mencionan en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones vigentes sobre la materia —en adelante LPI—. Ante la ausencia de definición legal que nos aclare su significado, consultamos el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, obra que nos hace saber que plagiar es «copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias». Este es el significado utilizado por la jurisprudencia, que interpreta que «(…) por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial.» (STS 28.1.1995).
En todo caso, aunque la LPI no menciona el plagio, es necesario tenerla presente ya que aclara ciertos elementos imprescindibles para sentar las líneas maestras de una posible reclamación por plagio, puesto que:
a) Concreta quién es el autor de una obra, lo que es imprescindible para que aquel —o sus representantes, en su caso— pueda reclamar sus derechos frente al plagio de un tercero.
El autor es la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica (art. 5 LPI); esto excluye como autores a las personas jurídicas. Las personas físicas son autoras de una obra por el solo hecho de su creación (art. 1 LPL) y poseen unos derechos que se manifiestan en la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra (art. 2 LPI).
b) Especifica cuál es el objeto sobre el que recae la propiedad intelectual del autor, siendo las creaciones originales literarias a las que se refiere el art. 10 LPI, incluyendo el titulo de la obra cuando sean originales.
c) Relaciona los derechos morales que corresponden al autor sobre su obra. Entre ellos destaco los derechos mencionados en los apartados 3 y 4 del art. 14 LPI, puesto que pueden verse muy afectados en el supuesto que se produzca un plagio, siendo éstos:
- El reconocimiento de la condición de autor.
- El respecto a la integridad de la obra que faculta al autor a impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio de sus legítimos intereses o el menoscabo de su reputación.
d) Concreta la duración de los derechos de explotación de la obra, que abarcan a toda la vida del autor y a 70 años después de su muerte o de su declaración de fallecimiento (art. 26 LPI).
Una vez que se han expuesto las lineas básicas sobre el autor y los derechos que posee, la pregunta lógica que intentaremos responderles, es la que se podría hacer cualquier autor: ¿Cualquier copia de mi obra puede ser considerada como plagio?
Dado que la LPI no da solución a esta pregunta, el único camino posible es consultar la jurisprudencia existente sobre la materia. He optado por resaltar la doctrina jurisprudencial desarrollada por dos sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: la sentencia de fecha de 26.11.2003, que nos aclara lo qué es plagio; y la de fecha de 18.12.2008, que establece lo qué no lo es.
Ahora bien, la hermenéutica jurisprudencial suele ser muy ambigua, hasta el punto de necesitar, en muchos casos, de un Trapiello que tenga la osadía de «traducir» el Quijote al «lenguaje actual, por ello recuerdo que para la RAE, plagio es «copiar en lo sustancial obras ajenas…»; es decir, que la definición parece estar dando a entender que si no se copia lo sustancial podría no existir plagio. En las líneas siguientes veremos si se pronuncia la jurisprudencia en estos términos.
a) La STS 26.11.2003, que analiza si existe plagio en unas guías turísticas, estima que en el caso que analiza se han infringido los derechos del autor: «(…). porque la exposición descriptiva contenida en las guías turísticas cuya paternidad pertenece al demandante, reviste originalidad y creatividad literaria. No importa la idea, ni si los datos históricos reflejados eran conocidos, o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión –exposición escrita–. (…)». Considerando, en definitiva ,que existe plagio porque «(…) existe un trabajo de creación literaria –forma de expresión formal de la palabra escrita–, personal y culto, que se copia literalmente».
Es evidente que si estamos ante una copia literal de un texto original y creativo nos hallamos ante un plagio, lo cierto es que la copia literal son las de menos; lo difícil es encontrar sentencias que reconozcan plagio entre dos textos que no son copias literales, sino que tienen elementos comunes; por esta razón mencionaba más arriba a Trapiello, porque dependerá del juicio de la persona que dicte la sentencia determinar si existe esa originalidad o creatividad en dos obras que son contrastadas, o solo en una de ellas, con lo que si existiría plagio en la que no hace gala de esa originalidad o creatividad.
La STS 26.11.2003 reafirma su concepto de plagio citando la STS 28.1.1995 que interpreta que «(…) por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. No procede [produce] confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación posterior. Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales». (Doctrina reiterada en las SSTS 28.1.1995, 17.10.1997 y 23.3.1999).
b) Por su parte, la STS 18/12/2008 concreta la doctrina jurisprudencial que aclara en qué supuestos no existirá plagio:
b.1) Cuando estamos ante dos obras distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición ( cita de la STS 20.2.1992).
b.2) Cuando no estamos ante un «(…) pleno calco y copia (sentencia de 28.1.1995 ) aunque tengan ‘múltiples e innegables coincidencias’ (sentencia 7.7.1995) que se refieran, no a coincidencias estructurales básicas y fundamentales, sino ‘accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales’ (sentencia de 28.1.1995 y 23.3.1999)».
Como conclusión, en virtud de lo expuesto, podría aconsejar, como autora, que si usted quiere plagiar, dependerá de su originalidad y creatividad literaria tomar algo de una obra ajena y pasarlo por propio; y que esa actitud no se considere plagio. Ahora bien, como estudiosa del Derecho, le aconsejaría que ni lo intente —ni en lo sustancial ni en lo accesorio—; primero porque, pese a todo, dependerá de la subjetividad del juez determinar si lo que ha copiado es algo sustancial o accesorio, pues resulta que en este aspecto no hay reglas; y, segundo, porque aunque haya copiado algo accesorio, que le acusen en un juicio de plagio es suficiente para poner en entredicho su reputación como autor ante sus lectores, aunque la sentencia firme —dictada varios años después, en la mayoría de los casos— se pronuncie negando el plagio del que fuere acusado.
Sevilla, 21 de agosto 2015.
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