© MD Rubio de Medina, 2023
No dejaba de darle vueltas. Confieso que me quitaba el sueño y me había resistido; pero al final, busqué en el BOE la Ley 20/2022, de 19 de octubre, de Memoria Democrática; la imprimí y la leí. Necesitaba saber qué definición da de las víctimas o qué requisitos tienen que cumplir.
En este blog, el 18 de septiembre de 2021 colgué un artículo: «Reescrituras del pasado». Trata sobre un caso especifico del homenaje dado a una persona calificada como víctima, cuyo nombre, presuntamente, se incluyó en un monolito levantado a determinadas personas que se sitúo en el cementerio de Hinojosa del Duque, bajo el rótulo: «EN MEMORIA DE LOS HOMBRES Y MUJERES QUE DIERON SU VIDA POR LA LIBERTAD Y LA DEMOCRACIA 1939-1978».
El art. 3.1 de la Ley 20/2022 considera, a los efectos de la misma, que es víctima «... toda persona, con independencia de su nacionalidad, que haya sufrido, individual o colectivamente, daño físico, moral o psicológico, daños patrimoniales , o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario durante el periodo que abarca del golpe de Estado de 18 de julio de 1936, la posterior Guerra y la Dictadura, incluyendo el transcurrido hasta la entrada en vigor de la Constitución española de 1978....». Como vemos, el monolito hinojoseño tiene un periodo temporal más corto que el que abarca el concepto de víctima de la Ley 20/2022, pues excluye a las víctimas que se dieron desde el 18 de julio de 1936 hasta el final de la Guerra Civil, el 1 de abril de 1939. Ojo, que esta última fecha es una suposición mía, ya que al referirse el monolito a 1939, su cuenta podría comenzar el 1 de enero, pero no sé si es así o no. Lo que, aparentemente se ha buscado con la exclusión de ese periodo inicial, que cita la Ley 20/2022, me lo imagino, pero no vengo aquí a escribir mis suposiciones, sino a analizar si la ley excluye el reconocimiento o el homenaje a determinadas víctimas por no tener una ideología de izquierdas.
Pues bien, el párrafo transcrito no habla de bandos, solo de personas que han sufrido determinados daños o el menoscabo de su derechos fundamentales durante el periodo que designa. Aquí entran, por un poner, todas las personas vejadas, torturadas y/o asesinadas –o como quieran definirlo– de un lado y del otro lado. Lo que ocurre es que no ofrece soluciones cuando los derechos de dos víctimas, de bandos distintos, chocan los unos con los de la otra.
El propio art. 3.1, anteriormente mencionado considera, además, que al margen de esas víctimas definidas de forma genérica lo son ciertos colectivos «en particular». Son personas que por sus circunstancias o por los padecimientos a los que fueron sometidos pueden englobarse dentro de los supuestos que enumera de las letra a) a la m). Se trata de situaciones concretas que especifica y detalla de una forma muy precisa, para que al que interprete de la ley, al aplicarla, le quede el menor resquicio posible de discrecionalidad. En todo caso, se trata de una lista ejemplificativa, no taxativa, pero a la que se le da cierta relevancia a especificar las características que deberán de tener esas víctimas.
De los supuestos de las letras mencionadas, me interesan en este caso, los supuestos de la letra a) y b).
El primer supuesto se refiere a «las personas fallecidas o desaparecidas como consecuencia de la Guerra y la Dictadura»; es decir, a cualquier persona, independientemente del bando al que perteneciera, que falleciera en acto de guerra. Incluye, por ejemplo, a las personas que fueron condenadas a penas de muerte por los Tribunales franquistas.
(Ojo, que nunca he dicho que esté a favor de la pena de muerte, nada más lejos de la realidad, me limito a escribir un supuesto histórico que se ha producido. Hablo de una persona que fue condenada a muerte por un Tribunal de Guerra en Hinojosa del Duque por, entre otras cosas, haber torturado y, según parece, haberle quitado la vida a varias personas del otro bando).
El segundo supuesto, comprende «las personas que sufrieron ... torturas o malos tratos como consecuencia de la Guerra (...)», como vemos, se refiere a personas de cualquier bando.
Entonces, visto esto así, si la persona torturada es tan víctima como la persona torturadora –y que luego es juzgada–, ¿qué explicación tiene que haya en el monolito del cementerio, presuntamente, el nombre de alguna «víctima» que fue, a su vez, «verdugo» de otras que, conforme a la Ley de Memoria Histórica, también son víctimas, aunque no se encuentren incluidas en el periodo temporal al que abarca el monolito o que pertenecieran al otro bando?
Podrían pensar que hago preguntas capciosas porque el art. 4.1 de la Ley 20/2022 declara «ilegal y radicalmente nulo todas las condenas y sanciones producidas por razones políticas, ideologías, de conciencia o creencias religiosas durante la Guerra (...) o durante la Dictadura». En consecuencia, y por ejemplo, si hay un sentencia que acredita que una persona de un bando torturó a otra del bando contrario, esa sentencia por haber sido impuesta por Tribunales franquistas es nula, aunque la persona torturada arrastrase en su cuerpo las pruebas y las secuelas de la tortura durante toda su vida. Y si la sentencia es nula, la prueba desaparece, y por ello también la condición de víctima de la persona torturada. Hago esta conjetura porque, de otro modo, no le encuentro explicación a que a cierto presunto «verdugo» reciba un homenaje como víctima. Quizás es una pregunta capciosa, pero qué sentido tiene torturar a una persona, ¿en eso hay motivos ideológicos o razones políticas, por un poner?
¿Cómo se evita enfrentar los derechos de unas víctimas más especiales que otras (por el bando en el que estaban) frente a otras víctimas que no se consideran tan especiales, pero que según la Ley 20/2022 también son víctimas? Pues, por ejemplo:
1. Realizando homenajes de forma genérica, sin precisar nombres y apellidos.
2. Si se mencionen personas concretas, detallando en el expediente las biografías de cada persona que se pretende homenajear, y dando un plazo para que cualquier persona interesada puede presentar alegaciones en contra, con su respectiva prueba. No hacerlo así, podría dar lugar a colisiones en los que los derechos de una víctima-verdugo prevalecieran sobre los de otra víctima. Evidentemente, si hay conflicto tendrían que resolverlo los Tribunales.
Personalmente considero que la lista de víctimas de un bando, escrita a máquina y que circulaba por el pueblo, de mano en mano, no se depuró y se llevó al granito tal cual, sin saber quiénes eran algunas de las personas que aparecen en la misma y lo que habían hecho o habían dejado de hacer. Eso lo demuestra que, dentro de un grupo de 207 personas, que son las que he contado y ordenado por apellidos (me puedo haber equivocado, sí), hay 10 nombres y apellidos que se repiten. Puede que alguno de los nombres repetidos fuese una víctimas de más, o puede que no; y esto sucede porque en el monolito, las personas citadas no están ordenadas por sus nombres o apellidos, ni sabemos, exactamente, quiénes son.
Me queda por decir, que Dios perdone a todos, a los verdugos de un bando y a los de otro; yo ya me he quedado tranquila al comprobar que la Ley de Memoria Democrática reconoce a todas las víctimas; como se decida aplicarla, eso ya es otra cuestión.
Sevilla, 20 de mayo de 2023.
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