lunes, 4 de agosto de 2014

El derecho de remuneración de los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público



La Directiva 2006/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, posibilita los préstamos públicos de las obras, siempre que los autores obtengan una remuneración por el servicio. Su transposición al ordenamiento español se concretó con la aprobación de la Ley 10/2007, de 22 de junio, de la lectura, el libro y de las bibliotecas, que modificó el art. 37.2. del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, reforma que para ser plenamente operativa precisa de un desarrollo reglamentario, que se ha realizado más tarde que temprano, mediante el cual se culmina el proceso de remuneración a los autores por los préstamos de sus obras en determinadas condiciones.

El objetivo de este análisis es recoger los aspectos más sobresaliente del Real Decreto 624/2014, de 18 de julio, por el que se desarrolla el derecho de remuneración de los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público (en adelante, RD 624/2014) publicado en el BOE de 1/8/2014.

1. Finalidad del RD 624/2014:
Regula el procedimiento de pago y la determinación de los criterios objetivos mediante los que se concreta el cálculo de la remuneración por el préstamo de las obras protegidas.

2. ¿A qué instituciones abarca la obligación de remuneración?
Al préstamo de obras protegidas por los derechos de autor que se realicen por las siguientes instituciones:
- Museos,
- Archivos,
- Bibliotecas,
- Hemerotecas,
- Fonotecas o Filmotecas.

La obligación existirá siempre que las entidades citadas:
a) Fueren de titularidad pública, o
b) Pertenezcan a entidades de interés general y carácter cultural, científico o educativo sin ánimo de lucro, o a instituciones docentes que se encuentre integradas en el sistema educativo español.
c) No se encuentre eximidas de esta obligación de remuneración, lo que ocurre para dos supuestos:
 - Para los establecimientos que fueren de titularidad pública que presten servicios en municipios de menos de 5.000 habitantes. Se incluyen los servicios móviles que realicen préstamos en dichos municipios. 
El art. 2.2.a) del RD 624/2014 no menciona de dónde procederán esos servicios móviles que realicen los prestamos, lo que generará dudas. Por ejemplo, la biblioteca pública de una capital que presta un servicio de bibliobús en un pueblo de menos de 5.000 se plantea el problema de cómo separar la retribución por los libros que van en el bibliobús a ese municipio de los que no viajan. La solución más factible es no computar los préstamos a las personas que se realicen en estos municipios.
- Para las bibliotecas de las instituciones docentes que se integren en el sistema educativo español; es decir, universidades, centros educativos de primaria, secundaria, etc.

3. Hecho generador de la remuneración:
Cuando se produzca el préstamo de la obra de un autor que no fuere considerada de dominio público, en los establecimientos no exentos indicados en el apartado 2 anteriormente descrito.
Por préstamo se entiende, conforme al art. 19.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; «(…) la puesta a disposición de originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo ni indirecto siempre que dicho préstamo se lleve a cabo a través de establecimientos accesibles al público.»

4. Casos en los que los que no procede remuneración:
- Cuando se realice la consulta in situ en los establecimientos citados en el apartado 2 citado.
Esta exención podrá determinar que aumente el número de obras que pueden consultarse, pero no prestarse; como ocurre con los manuales universitarios en algunas bibliotecas universitarias, que pueden prestarse en un determinado horario, pero que no pueden sacarse del recinto.
- Los préstamos realizados por instituciones que se encuentren exentas de abonar la remuneración.
- Cuando los beneficiarios del préstamo sean personas con discapacidad, conforme a lo establecido en el art. 31.bis.2 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual. En nuestro derecho se considera que existe el reconocimiento de la condición de persona discapacitada, cuando esta fuere, al menos, del 33%.
Ahora bien, salvo que expresamente el préstamo de obras se realice para entidades que tengan reconocimiento expreso de prestar un servicio para personas discapacitadas; y cómo quiera que el abono del pago de la remuneración a los autores corresponde a las instituciones que prestan los libros, ¿se podría obligar a una persona que retira un libro, por ejemplo, a que acredite su condición de persona discapacitada para que quede la institución exenta cuando con esta exigencia se atentaría contra los derechos fundamentales y el derecho de no discriminación? Este supuesto, si sería operativo cuando la persona discapacitada hubiera acreditado ante la institución su capacidad para poder acogerse a beneficios, por ejemplo, para beneficiarse del abono de determinadas tasas.

5. Beneficiarios de las remuneraciones por los préstamos de obras:
Los autores, entendiéndose por estos los que se indican en el art. 5.1 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual; es decir, «la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica».

6. ¿Quién procederá al abono del pago?
Las instituciones mencionadas en el apartado 2 tendrán que abonar una cuantía global en remuneración por el préstamo prestación. 
El abono no se realiza, sin embargo, directamente a los autores, sino a las entidades de gestión de los derechos de autor; las cuales podrán actuar a tráves de un representante único o no, tal como se regula en el art. 5 del RD 624/2014. Ahora bien, lo que en ningún caso se determina es cómo repartirán estas entidades colectivas las cuantías; por ejemplo, en el caso de los libros, CEDRO lo repartirá entre los autores que formen parte de su nómina de afiliados. Hay que tener en cuenta que la norma lo que dispone es que las instituciones abonen una cuantía global por haber prestado tantos libros a tantas personas no exentas, sin que se tenga que precisar los autores de los que se prestaron los libros; es decir, que se beneficiarían del reparto los socios de CEDRO, por un poner, con independencia de que su libro hubiera sido prestado o no por determinada biblioteca. Este criterio de reparto, no parece muy objetivo.

7. ¿Cómo se determinará el cálculo de la cuantía global?
La cantidad a abonar se determinará por la administración o entidad titular del establecimiento —obsérvese que no se asigna a un tercero independiente—, «en función de la suma de una cantidad calculada en relación con el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino al préstamo, y de una cantidad derivada del número de usuarios efectivos del servicio de préstamo», tal como establece el art. 7.1 del RD 624/2014. 

La formula será:
(A) x (0,004) + (B) x (0,05) = cuantía global.

Siendo:
A= Número de obras que han sido objeto de préstamo en el establecimiento en el año correspondiente.
B= Número de usuarios inscritos anualmente en cada establecimiento que haya hecho uso efectivo del préstamo en el año correspondiente.

Los porcentajes 0,004 y 0,05 se determinan en el art. 7 del RD 624/2014; pero estos podrán actualizarse mediante Orden Ministerial. Se específica una doble entrada en vigor para la suma de las dos cantidades indicadas, dado que:
a) La parte a la que se refiere el art. 7.3 del RD 624/2014, se aplicará a partir del 1/1/2016; hasta esa fecha el cómputo se obtendrá multiplicando por 0.16 euros el número de obras adquiridas anualmente por cada establecimiento.
El art. 7.3 del RD 624/2014 establece que «la parte de la cuantía que toma como base el número de obras sujetas a derechos de autor puestas a disposición con destino a préstamo, se obtendrá multiplicando por 0,004 euros el número de obras que han sido objeto de préstamo en cada establecimiento en el año correspondiente».
b) La parte relativa al número de usuarios que hayan hecho uso del servicio, se aplicará desde la entrada en vigor del RD 624/2014; es decir, a partir del 2/8/2014.

El cálculo se determinará anualmente, debiendo de ser abonado dentro de los 6 meses del año siguiente.

8. ¿Cuándo entró en vigor el RD 624/2014?
Al día siguiente de su publicación, el día 2/8/2014; aunque es evidente que con la mera entrada en vigor de este RD no concluirá el proceso de su puesta en práctica, por ello se habilita al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que dicte todas las disposiciones que sean necesarias para su desarrollo.