domingo, 25 de agosto de 2013

EL CONVENIO ESPECIAL DE PRESTACION DE ASISTENCIA SANITARIA A PERSONAS QUE NO TENGAN LA CONDICIÓN DE ASEGURADAS NI BENEFICIARIAS DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD


María Dolores Rubio de Medina

Doctora en Derecho.
Fecha cierre del artículo: 24-8-2013

I. Normativa reguladora
El derecho a la asistencia sanitaria en España a través del Sistema Nacional de Salud se otorga a aquellas personas que tengan la condición de asegurado:
a) En los términos indicados en el art. 3.2 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, cuando sean personas trabajadoras por cuenta ajena o propia, se encuentren en afiliadas a la seguridad Social en situación de alta o asimilada; cuando se trate de personas pensionistas del Sistema de la Seguridad Social; cuando fueren personas preceptoras de cualquier otra prestación periódica de la Seguridad Social, incluida la prestación o el subsidio por desempleo; o cuando hubieren agotado la prestación por desempleo y se encontraren en situación de desempleo, siempre que no puedan acreditar la condición de asegurado por cualquier otro título.
b) De no englobarse en los supuestos anteriores, también tendrán esta condición: “las personas de nacionalidad española o de algún Estado miembro de la Unión Europea, del Espacio Económico Europeo o de Suiza que residan en España y los extranjeros titulares de una autorización para residir en territorio español, podrán ostentar la condición de asegurado siempre que acrediten que no superan el límite de ingresos determinado reglamentariamente” (art. 3.3 de la Ley 16/2003).
c) Por su parte, tendrán la condición de beneficiarias de un asegurado, las personas que residiendo en España fueren su cónyuge o persona con análoga relación de afectividad –o su ex cónyuge siempre que estuviere a su cargo-, así como sus descendientes y personas asimiladas a su cargo que fueren menores de 26 años o tuvieren una discapacidad igual o superior al 65%.
Las personas que no se encuadren en los grupos anteriores podrán obtener la asistencia sanitaria: a) En los casos previstos en el art. 3.ter de la Ley 16/2003, es decir, cuando se traten de extranjeros no registrado ni autorizados como residentes en España que recibirán sólo asistencia sanitaria de urgencia por enfermedad grave o accidente, cualquiera que fuere la causa, hasta que se produzca el alta médica; o de asistencia al embarazo, parto y posparto. b) Si se tratare de menores de 18 años extranjeros, recibirán la atención sanitaria en las mismas condiciones que los españoles. c) Cuando soliciten y obtengan la misma mediante el pago de la correspondiente cuota, circunstancia que se concreta en el art. 3.5 de la Ley 16/2003.
El citado art. 3.5 de la Ley 16/2003 estableció lo siguiente: “Aquellas personas que no tengan la condición de asegurado o de beneficiario del mismo podrán obtener la prestación de asistencia sanitaria mediante el pago de la correspondiente contraprestación o cuota derivada de la suscripción de un convenio especial”. Su desarrollo reglamentario se ha realizado mediante la aprobación de la aprobación del Real Decreto 576/2013, de 26 de julio, por el que se establecen los requisitos básicos del convenio especial de prestación de asistencia sanitaria a personas que no tengan la condición de aseguradas ni de beneficiarias del Sistema Nacional de Salud y se modifica el Real Decreto 1192/2012, de 3 de agosto, por el que se regula la condición de asegurado y de beneficiario a efectos de la asistencia sanitaria en España, con cargo a fondos públicos a través del Sistema Nacional de Salud (BOE núm. 179, de 27 de julio de 2013), y entrará en vigor el 1 de septiembre de 2013.
Además de aplicar la normativa indicada, se tendrá que tener en cuenta que el contenido y el procedimiento de suscripción del Convenio especial de prestación de asistencia sanitaria –en adelante, CEPAS- en el ámbito del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria se determinará mediante orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad.

II. Ámbito de aplicación del convenio y requisitos para su suscripción

El CEPAS podrá suscribirse con el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria o con la administración autonómica correspondiente al municipio dónde se encuentren empadronadas aquellas personas que lo soliciten y reúnan los siguientes requisitos:
a) Que no tengan la condición de aseguradas ni beneficiarias del Sistema Nacional de Salud conforme a lo establecido en los arts. 2 y 3 del RD 1192/2012.
b) Que residan en España, lo que supone que deberán de acreditar la residencia efectiva en nuestro país durante un período mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud del CEPAS.
c) Que acrediten estar empadronadas en el momento de la presentación de la solicitud de suscripción del convenio especial en algún municipio que corresponda al ámbito territorial al que se extenderá las competencias de la administración publica competente para la suscripción.
d) Que no tuvieren acceso a la protección sanitaria por cualquier otro título, bien sea por aplicación de la normativa nacional o de los reglamentos comunitarios en materia de Seguridad Social o los convenios bilaterales que se suscriban entre España y otros países.

III. Derechos y deberes de los suscriptores del convenio y mantenimiento de sus condiciones
Las personas que suscriban el correspondiente CEPAS tendrán derecho a la prestación de asistencia sanitaria, pero tan sólo a la cartera común básica de los servicios asistenciales del Sistema Nacional de Salud a los que se refiere el art. 8.bis de la Ley 16/2003, el cual fue introducido por el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril, de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y mejorar la calidad y seguridad de sus prestaciones. Las Comunidades Autónomas podrán incorporar otras prestaciones fuera de la cartera común, siempre que se encuadren dentro del ámbito de sus competencias y dentro de las prestaciones complementarias a las que se refiere el art. 8 quinquies de la Ley 16/2003, las cuales no vienen definidas de forma precisa, al referirse a técnicas, tecnologías o procedimientos no contemplados en la cartera común, para las que se establece la imposición de concretar los recursos adicionales necesarios para poder prestarlos.
Tienen derecho, igualmente, a la devolución total o parcial de las cuotas que erróneamente hubiesen abonado, conforme a la normativa que en cada caso le fuere aplicable –art. 6.3 del RD 576/2013-.
La cartera básica de servicios asistenciales comprende: a) Todas las actividades asistenciales de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se realicen en centros sanitarios o sociosanitarios. b) El transporte sanitario urgente, siempre que los mismos estuvieren cubiertos completamente por financiación pública.
En lo que se refiere a las prestaciones complementarias que pueden ser prestadas por las Comunidades Autónomas, éstas son las que se encuadran en el art. 8 quinquies de la Ley 16/2003, como se ha mencionado.
De conformidad con lo establecido en el ap. 2 del art. 8.bis de la Ley 16/2003, estas actividades de prestación de servicios se realizaran garantizando la continuidad asistencial “bajo un enfoque multidisciplinar, centrado en el paciente, garantizando la máxima calidad y seguridad en su prestación, así como las condiciones de accesibilidad y equidad para toda la población cubierta”; características que se reiteran en el art. 2.2 del RD 573/2011. La prestación de la cartera básica de servicios asistenciales se garantiza, incluso, en el supuesto de desplazamientos temporales a un territorio correspondiente a una administración pública diferente con la que se hubiere suscrito el convenio. En los supuestos de desplazamiento:
a) Se aplicarán los criterios de compensación previstos para el Fondo de Garantía Asistencial que se encuentran recogidos en el art. 6 del RD-Ley 16/2012.
b) La base de compensación para los desplazamientos temporales de larga duración de una persona suscriptora a otras Comunidades Autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla se realizará conforme a lo establecido en el art. 6 del RD 576/2013, y que se describe a continuación.
La principal obligación que tienen los suscriptores será abonar la prestación económica correspondiente al mismo para beneficiarse de la prestación de asistencia sanitaria, se trata de cuotas mensuales por suscriptor cuya cantidad guarda relación con la edad que tuviere la persona suscriptora en el momento de su solicitud, siendo de 60 euros mensuales si el suscriptor tiene menos de 65 años y de 157 euros cuando haya cumplido, al menos, esa edad.
Como quiera que las Comunidades Autónomas pueden incorporar otras prestaciones de la cartera de servicios complementaria, esta cuota mensual podrá ser incrementada.
Las cuantías, en ningún caso son fijas, sino que podrán revisarse en función de la evolución del coste de las prestaciones, procediendo su revisión por orden de la persona titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y previo acuerdo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.

IV. Mecanismo procedimiental de suscripción del convenio
El mecanismo procedimental se desarrolla en el art. 4 del RD convenio se caracteriza por la aplicación de las siguientes reglas:
a) Los trámites procesales se someten a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como a las disposiciones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, que le fueren expresamente aplicables.
b) El procedimiento siempre se inicia a solicitud de la persona interesada; pudiendo presentarse las solicitudes en los lugares indicados en el art. 38.4 de la Ley 30/1992.
c) La solicitud irá dirigida a la administración pública que proceda en función del municipio de empadronamiento del solicitante, debiendo de adjuntarse a la misma los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 3 del RD 576/2013.
d) La administración competente dispondrá de un plazo máximo de 30 días para responder de forma motivada a la solicitud, así como para notificarla. El plazo comenzará a computarse a partir del día siguiente en que se reciba la solicitud. Los días se entenderán hábiles, al aplicarse el art. 48.1 de la Ley 30/1992. Si la administración no emitiere la correspondiente resolución dentro de dicho plazo de 30 días, se entenderá estimada por silencio administrativo la solicitud de suscripción del CEPAS.
La resolución que emita la entidad competente a resultas de la solicitud de suscripción del convenio podrá recurrirse conforme a los preceptos establecidos en los arts. 107 a 119 de la Ley 30/1992.
e) Finalmente, la persona solicitante dispondrá de un plazo de tres meses a computar desde:
- el día siguiente a aquel en que tuviere lugar la notificación de la resolución estimatoria a la suscripción del convenio,
- el día siguiente a la estimación de la pretensión por el silencio administrativo,
para formalizar el CEPAS en la misma administración a la que hubiere dirigido la solicitud. Si no se hubiere formalizado en dicho plazo, se entenderá caducado el procedimiento, siempre que esa falta resuscripción fuere por causa imputable a la persona solicitante.
f) Los efectos del CEPAS se manifestarán a partir del mismo día de su formalización; ahora bien, la forma de realizar el pago de la cuota correspondiente al convenio no se precisa en el RD 573/2013, sino que queda a expensas de su desarrollo de la manera que se determine por las administraciones que resultaren competentes –art. 6.1, in fine, RD 576/2013-.
g) La formalización del CEPAS, como aclara la introducción del RD 576/2013 “no conllevará, en atención a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 16/2003, de 28 de mayo, y en el artículo 4 del Real Decreto 1192/2012, la expedición de tarjeta sanitaria para la persona que lo suscriba, precisamente por no ostentar la condición de persona asegurada o beneficiaria del Sistema de Seguridad Social”.

V. Contenido mínimo del convenio
Se desarrolla en el art. 5 del RD 576/2013, comprendiendo:
- Datos identificativos de la persona suscritora del convenio.
- Fecha de formalización, lo que es importante, dado que los efectos comienzan el mismo día de la formalización.
- Contraprestación económica que será abanada por la persona suscritora.
- Condiciones particulares que se pacten, así como la forma de utilizar las prestaciones sanitarias.
- Las causas de extinción, que serán las que se indican en el artículo 7 del RD 576/2013.
-
VI. La extinción del convenio
Las causas por la que procede extinguir el CEPAS. como se ha indicado, se relacionan en el art. 7 del RD 573/2013, produciéndose por los siguientes hechos:
- El fallecimiento de la persona suscriptora del convenio; produciéndose la extinción al día siguiente al del fallecimiento.
- Por incumplimiento de los requisitos. Cuando la persona suscriptora dejare de reunir los requisitos relacionados en el art. 3 del RD 573/2013 –vid. epígrafe: III Ámbito de aplicación del convenio y requisitos para su suscripción-. La extinción tendrá efectos a partir del día siguiente al que la persona suscriptora del convenio haya dejado de cumplir alguno de los requisitos legales.
- Cuando la persona suscriptora adquiera la condición de persona beneficiaria o asegurada del Sistema de Seguridad Social; la extinción se producirá a partir del día siguiente en que se haya adquirido esta condición de beneficiaria o asegurada por otras causas, al margen de las previstas en el contrato.
- Cuando la persona suscriptora dejare de estar empadronada en municipios de la Comunidad Autónoma con los que hubiera suscrito el CEPAS. Ahora bien, cuando se realiza un cambio de empadronamiento en municipio correspondiente a otra administración pública, se podrá conservar la vigencia del convenio pactado, a petición de la persona interesada, hasta que ésta suscriba un nuevo convenio con la administración competente de su nuevo domicilio de empadronamiento, en este caso dispone de un límite temporal máximo de tres meses para suscribir el nuevo convenio.
En los supuestos de desplazamiento se aplica el contenido de la Disposición Adicional Primera del RD576/2013, que explica las consecuencias al desplazamiento temporal de las personas suscriptoras del convenio y que han sido analizadas en el apartado: “IV. Derechos y deberes de los suscriptores del convenio y mantenimiento de sus condiciones “.
- Por la propia decisión de la persona suscritora, quién deberá de comunicarlo de forma fehaciente a la administración con la que lo hubiere formalizado, teniendo efectividad la extinción a partir del día siguiente en que se comunique a la administración pública con la que hubiera suscrito el acuerdo.
La persona suscriptora no podrá volver a suscribir un nuevo convenio hasta que no haya transcurrido un año a computar desde el día siguiente a la extinción. El apartado 3 del art. 7 del RD 573/2013 indica textualmente que “la persona que lo hubiese suscrito no podrá solicitar la formalización de un nuevo convenio hasta tanto no haya transcurrido el plazo de un año a contar desde el día siguiente a su extinción”; cuando lo cierto es que la solicitud puede producirse por desconocimiento de los derechos, por falta de constancia de las fechas, etc., especialmente cuando se trate de personas extranjeras con escasos conocimientos de los idiomas oficiales de España o de personas mayores; por lo que lo correcto sería que la normativa hubiera indicado que no se tendrá derecho a la formalización de un nuevo convenio, no que no podrá solicitarlo.
- Por falta de pago de las cuotas: de la primera cuota; de dos mensualidades consecutivas o de tres alternativas; teniendo efectividad la extinción a partir del primer día del mes siguiente al que se hubiere producido el impago de la segunda mensualidad o de la tercera mensualidad alternativa. Lo que no resuelve la disposición es si estas dos mensualidades impagadas le son reclamadas o no, especialmente en el supuesto que la persona suscritora hubiera recibido servicios sanitarios correspondientes a la suscripción del convenio. Si fuera la primera cuota la que no se hubiere abonado, se establece de forma expresa que el convenio no habrá desplegado efecto alguno en ningún momento. La persona suscriptora no podrá volver a suscribir un nuevo convenio hasta que no haya transcurrido un año a computar desde el día siguiente a la extinción.
- Por el incumplimiento de las causas particulares que se hubieren pactado en el convenio especial, teniendo efectividad la extinción en la fecha que se establezca en la resolución administrativa que establezca la extinción del convenio. La persona suscriptora no podrá volver a suscribir un nuevo convenio hasta que no haya transcurrido un año a computar desde el día siguiente a la extinción.

jueves, 1 de agosto de 2013

La contratación indefinida de jóvenes por microempresas y empresarios autónomos

María Dolores Rubio de Medina
Doctora en Derecho
Fecha del cierre: 1/8/2013

Con la aprobación de la Ley 11/2013, de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (BOE núm. 179 Sábado 27 de julio de 2013) se ha pretendido impulsar determinadas medidas para favorecer el crecimiento de la economía y del empleo. En su Preámbulo, señala que una de las realidades más significativas de la economía española es la importancia que cobran las pymes y los autónomos en la dinamización del crecimiento y del empleo, siendo necesario la aprobación de medidas adicionales que relacionen a este sector con la contratación de uno de los colectivos más castigados por la crisis, los jóvenes, especialmente de los menores de 25 años -54,1% de desempleo en el 3ª Trimestre de  2012 (EPA) frente al 23 % de la UE-27-.
Dentro de las distintas medidas aprobadas por la Ley 11/2013, en esta entrada solo se exponen las características de la medida desarrollada en su art. 10, destinada a favorecer la contratación indefinida de jóvenes por microempresas y empresarios autónomos. Medida que no es una novedad en el sistema de relaciones laborales español, dado que esta modalidad contractual fue introducida por el art. 10 del Real Decreto-ley 4/2013, de 22 de febrero, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del crecimiento y de la creación de empleo (BOE núm. 47, de 23 de febrero de 2013), el cual entró en vigor el día 24-2-2013, modalidad contractual que se reproduce íntegramente en el art. 10 de la Ley 11/2013, salvo las diferencias que se indican:
1. En el art. 10.1.c) de la Ley 11/201 se dice: “No haber adoptado, en los seis meses anteriores a la celebración del contrato, decisiones extintivas improcedentes. La limitación afectará únicamente a las extinciones producidas a partir del 24 de febrero de 2013, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo”, pues bien, la única novedad de esta redacción son las palabras subrayadas, las cuales sustituyen a la siguiente frase: “con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley” del art. 10.1.c) del Real Decreto-ley  4/2013.
2. En el apartado 5 del art. 10 de la Ley 11/2013 se establece que “En los supuestos a que se refiere el último inciso del primer párrafo del apartado 4, se podrá celebrar un nuevo contrato al amparo de este artículo, si bien el periodo total de reducción no podrá exceder, en conjunto, de doce meses”; por su parte, en la redacción del art. 10.5 del Real Decreto-ley 4/2013, se indicaba bonificación, no reducción.
3. Finalmente, se introduce con la Disposición adicional novena de la Ley 11/2013 la posibilidad de aplicar el contenido del art. 10 a las personas con discapacidad menores de 35 años, particularidad que no se recoge en Real Decreto-ley 4/2013.
A continuación se expone las características de esta modalidad de contratación, debiendo tenerse en cuenta que el citado art. 10 de la Ley 11/2013 tendrá que completarse con lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, de Mejora del crecimiento y del empleo, salvo lo establecido en sus artículos 2.7 y 6.2.
I. Entidades o personas que podrán obtener beneficios:
Las empresas o los trabajadores autónomos que contraten de forma indefinida, bien a tiempo completo bien a tiempo parcial:
a) Jóvenes desempleados menores de 30 años, o
b) Jóvenes menores de 35 años que tuvieren reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33 %. Este colectivo es la principal novedad introducida por la Ley 11/2013 en esta modalidad de contratación, puesto que no se hacía referencia a los discapacitados menores de 35 años en el Real Decreto-ley 4/2013: Para este colectivo no se exige de forma expresa en la Disposición adicional novena de la Ley 11/2013 que se encuentren desempleados.
La normativa, en lo que se refiere al apartado a), indica jóvenes desempleados, sin puntualizar si tienen que tener tarjeta de demanda de empleo o no; por otro lado, tampoco exige exigirse que la persona desempleada tenga que permanecer en inscrita en la Oficina de empleo durante un periodo determinado. Ahora bien, aportar la tarjeta de demanda de empleo permite demostrar que una persona se encuentra en alta como desempleado demandante de empleo en la Oficina de empleo y que no procede de una situación de mejora de empleo, práctica habitual de personas que tienen un contrato de trabajo o se encuentran vinculadas por una relación laboral por cuenta ajena -incluso por cuenta propia- y que se inscriben en la Oficina de empleo correspondiente para mejorar sus expectativas de colocación futuras. Por otro lado, la presentación de la tarjeta de empleo como desempleado tiene consecuencias inmediatas para las Oficinas Públicas de Empleo a efectos de realizar el cómputo estadístico de las cifras que permiten determinar el porcentaje de personas desempleadas inscritas en los Servicios Públicos de Empleo, por lo que lo razonable es que, a efectos estadísticos y prácticos, esta persona se dé de alta como desempleado -si no se encuentra inscrita en la Oficina de Empleo- antes de presentar la documentación necesaria para comunicar la realización del contrato y realizar el alta en la Seguridad Social.
Al aplicarse de forma supletoria lo dispuesto en la sección I del capítulo I de la Ley 43/2006, los jóvenes desempleados que se contraten no podrán “ser cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consaguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive del empresario o de quienes tenga el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos” -art. 6.1.b) de la Ley 43/2011-.
II. Bonificación que les corresponde a las empresas o a los trabajadores autónomos contratantes:
Tendrán derecho a una bonificación del 100% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes correspondiente al trabajador contratado durante el primer año de contrato. No afectando, en consecuencia, las bonificaciones a las cotizaciones por Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, Horas Extraordinarias, así como por Desempleo, Fondo de Garantía Salarial y Formación Profesional.
III. Requisitos que deberán de reunir las empresas o los trabajadores autónomos:
a) Tener, en el momento de la celebración del contrato, una plantilla igual o inferior a nueve trabajadores.
b) No haber tenido vinculación laboral anterior con la persona desempleada que se vaya a contratar.
c) En los 6 meses anteriores a la realización del contrato, no podrán haber adoptado decisiones extintivas improcedentes. La limitación afecta a aquellas decisiones realizadas a partir del 24-2-2013 y exclusivamente para cubrir determinados puestos de trabajo, siendo “aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción y para el mismo centro o centros de trabajo”. La fecha del 24-2-2013 hace referencia al momento que entró en vigor esta modalidad contractual que, como se ha señalado, fue introducida en el sistema contractual laboral español por el Real Decreto-Ley 4/2013.
d) No podrán haber realizado con anterioridad un contrato acogido al art. 10 de la Ley 11/2013 –o al art. 10 del Real Decreto-ley 4/2013-; es decir que se trata de una modalidad contractual de un sólo uso por parte de las empresas o los trabajadores autónomos, los cuales sólo podrán utilizar de nuevo esta modalidad cuando el contrato se resuelva antes de tiempo por causa no imputable a la empresa o al trabajador autónomo o cuando la resolución del contrato se hubiere realizado porque la persona trabajadora no ha superado el periodo de prueba.
En estos supuestos, la empresa o el trabajador autónomo podrán realizar un nuevo contrato indefinido de la misma modalidad, con la limitación que el período total de reducción no podrá exceder, en conjunto, de los doce meses.
Esta modalidad de bonificación a la Seguridad Social es de carácter temporal, pues tal como establece la Disposición Transitoria Primera de la Ley 11/2013, “se mantendrán en vigor hasta que la tasa de desempleo en nuestro país se sitúe por debajo del 15 por ciento, tal y como se establezca reglamentariamente por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social”.
IV. Supuestos para los que no se aplica lo dispuesto en el art. 10 de la Ley 11/2013:
- Cuando el contrato se concierte con arreglo al art. 4 de la Ley 3/2012, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral; es decir, cuando se realice un “Contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores”.
- Cuando el contrato se realice para los trabajos fijos discontinuos, para los que rige lo dispuesto en el art. 15.8 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. La prohibición es algo incompresible si tenemos en cuenta que a los trabajadores fijos discontinuos que se repiten en fechas ciertas, se les aplica la regulación del contrato indefinido a tiempo parcial, por lo que no se entiende porque se excluye a este colectivo de la bonificación en el caso que los contraten con carácter indefinido.
- Cuando se trate de contratos indefinidos a los que se refiere el art. 2 de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre. Estos contratos disponen de su propia bonificación en función del perfil que tenga la persona contratada, las cuales tienen una duración de 4 años, salvo que los contratos afecten a los mayores de 45 años o a personas discapacitadas con, al menos, un 35% de discapacidad, para las que la bonificación se aplica durante toda la vigencia del contrato.
V. Obligaciones de las empresas o los trabajadores autónomos:
a) Conforme al apartado 4 del art. 10 de la Ley 10/2013 se “deberá mantener en el empleo al trabajador contratado al menos dieciocho meses desde la fecha de inicio de la relación laboral, salvo que el contrato se extinga por causa no imputable al empresario o por resolución durante el periodo de prueba.
Asimismo, deberá mantener el nivel de empleo en la empresa alcanzado con el contrato a que se refiere este artículo durante, al menos, un año desde la celebración del contrato. En caso de incumplimiento de estas obligaciones se deberá proceder al reintegro de los incentivos.
No se considerarán incumplidas las obligaciones de mantenimiento del empleo anteriores a que se refiere este apartado cuando el contrato de trabajo se extinga por causas objetivas o por despido disciplinario cuando uno u otro sea declarado o reconocido como procedente, ni las extinciones causadas por dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de los trabajadores o por la expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato, o por resolución durante el periodo de prueba.”.
b) Realizar el contrato en el modelo oficial que disponga el Servicio Público de Empleo Estatal.
Este modelo no se encontraba colgado a la fecha de redacción de esta entrada en la página web oficial del Servicio Público de Empleo Estatal, por lo que, en tanto no se publique el nuevo modelo, se podría utilizar el modelo PE-232A(I).
V. Reflexión:
La referencia a los jóvenes menores de 35 años que tuvieren reconocido un grado de discapacidad igual o superior al 33% en la DA novena de la Ley 11/2013 demuestra la ausencia de iniciativas novedosas y ajustadas a la realidad para impulsar la colocación adicional del colectivo de las personas discapacitadas, dado que estas bonificaciones sólo tienen una duración de 12 meses, frente a las bonificaciones establecidas, por ejemplo, en la Ley 43/2006 que abarcan a toda la vida del contrato realizado con la personas discapacitada.
Otra cosa sería si se pudieran sumar los dos beneficios; es decir, que a una persona discapacitada se realizase un contrato conforme a lo establecido en la Ley 43/2006 y la parte empleadora tuviese derecho a una bonificación del 100% de las cuotas por contingencias comunes, y al resto de la bonificaciones establecidas en el art. 2.2 de la Ley 43/2006 durante el primer año; y a partir del segundo año, sólo a las bonificaciones correspondientes a la Ley 43/2006. Esta posibilidad que hubiera sido muy beneficiosa, sin embargo, está expresamente descartada por el art. 10.2.c) de la Ley 11/2013.