martes, 13 de octubre de 2015

EL CONTRATO DE EDICIÓN (VI). LA RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO

A) Resolución del contrato de edición acordada por el autor.
  Al margen de los casos de finalización que el autor y el editor hubieren pactado en el contrato, se podrá proceder a su resolución, sin perjuicio de las indemnizaciones a las que tuviere derecho, cuando se den los supuestos relacionados en el art. 68 LPI.
Es evidente que el posible resarcimiento de daños para autor, al que se refiere la frase «sin perjuicio de las indemnizaciones a que tenga derecho...» con la que se abre el art. 68 LPI, no es algo que dependa de la voluntad del autor. La idoneidad y la cuantía de la indemnización (salvo en los supuestos que se haga constar en el contrato una cantidad) deberá de ser determinada por los Tribunales.
  Los supuestos en los que procede instar la resolución contractual, a los que se refiere el art. 68 LPI son los siguientes:
  a) Cuando el editor no edita la obra en el plazo y las condiciones que se hubieren acordado en el contrato.
  b) Si el editor incumple las obligaciones relacionadas en los apartados 2, 4 y 5 del art. 64 LPI; no obstante el requerimiento expreso del autor exigiendo su cumplimiento. Los supuestos señalados son:
  • Art. 64.2: Cuando el editor no ha presentado las pruebas al autor. Recuérdese que las partes pueden acordar su no presentación.
  • Art. 64.4: Cuando el editor no realice las acciones necesarias, conforme a los usos habituales, para  llevan adelante la explotación continua y la necesaria difusión comercial de la obra.
  • Art. 64.5: Cuando el editor no satisface al autor la remuneración que hubieren acordado. 

  Conviene recordar que la no formalización de la remuneración por escrito es causa de nulidad del contrato tal como establece en el art. 61.1 LPI; por lo que deberá entenderse que cuando la remuneración consta por escrito, se podrá solicitar la resolución contractual cuando no se hubiere liquidado la cuantía que corresponde al autor.
  c) Cuando el editor vende como saldo o destruye los ejemplares de la obra (digamos que el resto no vendido), sin cumplir las disposiciones que se establecen a favor del autor en el art. 67 LPI. Lógicamente esta es una disposición un tanto extraña, puesto que si el editor se deshace de la obra, será porque no ha tenido salida comercial a pesar de promocionarla.
 d) Cuando el editor cede sus derechos sobre la obra indebidamente; es decir, sin negociarlo o sin el consentimiento del autor.
 e) Cuando se hubieren contratado varias ediciones y, agotada la última que se hubiere publicado, no se realiza la siguiente edición en el plazo de un año, a computar desde el requerimiento del autor. 
  Por obra agotada, a estos efectos, se entiende —en aplicación de lo dispuesto en el art. 68.1.e) LPI— que se producirá «...cuando el número de ejemplares sin vender sea inferior al 5 por 100 del total de la edición y, en todo caso, inferior a 100 ejemplares».
  f) Cuando liquida o se produce el cambio de titularidad de la empresa editorial, si aún no se hubiere iniciado la reproducción de la obra a la que se refiere el contrato de edición. 
La norma impone la devolución por parte del autor de las cantidades que hubiere percibido como anticipo; si no le interesara su devolución, la obra quedaría a la espera de ser editada, con lo que el nuevo editor se subrogará en los derechos del contrato de edición pactado por el editor al que le sucede en la titularidad del oficio o de la empresa. Sin embargo, nada nada impide que las partes renegocien las condiciones del contrato.
  g) Por su parte, el art. 68.2 LPI establece como última causa de resolución, «Cuando por cese de la actividad del editor o a  consecuencia de un procedimiento concursal se suspenda la explotación de la obra, la autoridad judicial, a instancias del autor, podrá fijar un plazo para que se reanude aquella, quedando resuelto el contrato de edición su así no se hiciere».
  h) Finalmente, otra causa es la prevista en el art. 72 LPI, que faculta al autor —o a sus derechohabientes— a resolver el contrato cuando se produzca el incumplimiento de las obligaciones del autor en relación con el control de la tirada.

B) Causas por las que procede la extinción del contrato de edición.
  a) Por las causas generales previstas en los contratos, por las que habrá que remitirse a lo dispuesto en el Código Civil, por ejemplo, a su art. 1156 que recoge las causas de extinción de las obligaciones.
  b) Por las causas específicas previstas en el art. 69 LPI, siendo:
  • Por la finalización del plazo que se hubiere acordado en el contrato escrito.
  • Por la venta de todos los ejemplares de la obra, en el caso de que este hubiera sido el supuesto pactado en el contrato de edición. Lo habitual es que si no se ha pactado una edición única, el editor se reserve la opción de reeditar la obra, lo que resulta lógico, entre otras circunstancia,s por la inversión realizada en la publicidad para promocionar la obra y potenciar su venta.
  • Si la remuneración al autor se pactó a tanto alzado, conforme a los términos indicados en el art. 46.2.d) LPI, por transcurso de un plazo de 10 años.
  • A los 15 años de haberse puesto a disposición del editor la obra por el autor, en condiciones para reproducida. Obsérvese que el cómputo no se realiza desde la fecha de la firma del contrato, sino desde el momento que el editor dispone de la obra en condiciones óptimas para imprimirla.

C) Efectos de la extinción del contrato.
  Se relacionan en el art. 70 LPI. En los tres años siguientes a la fecha de extinción del contrato, el editor:
  1º. Podrá enajenar los ejemplares que le resten.
  2º. El autor podrá adquirir esos ejemplares al 60% de su precio de venta al público, por el precio que se determine pericialmente, o podrá optar por ejercer su derecho al tanteo sobre su precio de venta.

 3º. En todo caso, la enajenación quedará sujeta a las condiciones que se hubieren pactado en el contrato; en consecuencia, las reglas 1º y 2º citadas procederán en el caso que no se dedujera otra cosa del contrato; ahora bien, si lo pactado fuere abusivo, cualquiera de las partes podrá acudir a los Tribunales para que se anulen las cláusulas que estima perjudiciales a sus intereses.

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