lunes, 12 de octubre de 2015

EL CONTRATO DE EDICIÓN (V). OBLIGACIONES DEL EDITOR Y DEL AUTOR, LAS MODIFICACIONES EN EL CONTENIDO DE LA OBRA Y LOS DERECHOS DEL AUTOR EN CASO DE VENTA EN SALDO Y DESTRUCCIÓN DE LA EDICIÓN

LAS OBLIGACIONES DEL EDITOR

 1º. Obligaciones contenidas en el art. 64 LPI.
  a) Reproducir la obra objeto del contrato de edición en los términos que se hubieren pactado.
  b) No introducir modificaciones en la obra que no hubieran sido consentidas por el el autor. 
  La mejor forma de evitar malentendidos es poner a disposición del autor las galeradas o primera prueba de impresión de la obra para que este compruebe —al tiempo que corrige anomalías— que no se han introducido cambios que no hubiere autorizado.
  c) Deberá de hacer constar en los ejemplares, tal como dispone el art. 64.1 LPI, «el nombre, firma o signo que lo identifique» (al autor).
  d) Someterá las pruebas de la tirada al autor, salvo pacto en contrario.
 e) Distribuirá la obra en las condiciones y plazos acordados: No hay que olvidar que determinar la fórmula de distribución de la obra por escrito es una exigencia del art. 60.4 LPI.
 f) Procederá a la explotación continua de la obra, así como a difundirla comercialmente conforme a los usos habituales del sector de la edición.
 Al respeto es significativo lo que escribe Raúl del Pozo en su columna «El ruido de la calle» publicada en El Mundo de fecha de 22/9/2015, alabando la firme defensa de los derechos de sus autores que realizaba la reciente fallecida agente literaria, Carmen Balcells: «Y si los libros no se vendían, que se jodieran los editores, era por su culpa». Pues eso mismo, muchas veces el fracaso de la venta de un libro, más en los tiempos actuales, obedece, más que nada, a la falta de acción publicitaria del editor, especialmente en las redes sociales. Ser editor no es solo poner un libro nuevo en una librería, es promocionarlo para que se venda. Hay que vender mucho para que la editorial te ponga un asistente que organice y te acompañe a los eventos y presentaciones que generan expectación mediática y ventas de los libros editados, pero haberlo, haylos. Ángeles Caso en un Taller Literario celebrado en El Escorial fue la primera persona a la que le oí hablar de esta figura. Por otro lado, la labor de promoción guarda relación con el agente literario. Se cuenta, que la Balcells organizaba cenas para promocionar sus escritores sentando en la mesa a la gente necesaria.
  g) Retribuir al autor conforme a las condiciones pactadas. Si se acordase una retribución proporcional, el editor estará obligado a realizar, al menos, una liquidación anual al autor.
  Los justificantes de las liquidación deberán ser presentados al autor a petición de este. 
  En mi caso, los justificantes de las liquidaciones siempre me han llegado a casa al final o a principios de año; lamentablemente, a veces, suelen llegar bastante antes que los ingresos con una indicación en los mismos que señalan a partir de qué mes me abonarán la cuantía de la liquidación.
  h) Deberá de entregar anualmente al autor un certificado que contenga los datos relativos a la fabricación y distribución y existencia de ejemplares. Los justificantes deberán ser puestos a disposición del autor. 
  Este punto deberá relacionarse el control de la tirada, que se desarrolla en el art. 72 LPI que establece que cada edición se someterá al control de tirada mediante el procedimiento reglamentario que se hubiere establecido. El incumplimiento de esta obligación permite al autor —o a sus derechohabientes— resolver el contrato, sin perjuicio de las responsabilidades en las que hubiere incurrido el editor. El control de tirada se ha desarrollado mediante el Real Decreto 396/1988, de 25 de abril.
  Es evidente que esa resolución contractual —con la determinación de la responsabilidad en la que hubiere incurrido el editor— es una acción que no puede ser realizada de forma unilateral por el autor, lo habitual en que no exista acuerdo y tenga que entablar una demanda para que se determine la cuantía de los daños y prejuicios, que podría coincidir, o no, con la cifra propuesta por el autor. 
  i) Devolver el original de la obra objeto de la edición al autor, una vez finalizadas las operaciones de impresión y tirada de la misma. 
  Es evidente que la implantación masiva de las nuevas tecnologías ha eliminado la existencia de un original —se manda al editor un fichero de datos o se cuelga en la nube para que el mismo lo descargue, por ejemplo—; este solo seguirá existiendo cuando se entrega la obra impresa en papel o es textualmente un manuscrito; es decir, escrito de puño y letra. 
  No se hace referencia en la norma quién es el propietario de las primeras galeradas devueltas con correcciones del autor; por lo que entiendo que estas son propiedad del editor que las ha impreso a su cargo, aunque como es lógico, cabrá pacto en el contrato sobre las mismas, especialmente cuando se trata de un escritor de renombre.

2º. Obligaciones contenidas en otras disposiciones de la LPI.
   a) Publicar la obra en las lenguas que se hubiere pactado (art. 62.3 LPI).
  b) Aceptar las modificaciones del contenido de la obra propuestas por el autor siempre que no alteren su carácter ni su finalidad, ni eleven de manera sustancial el coste de la edición (art. 66 LPI).
  c) Respetar los derechos del autor en caso de venta en saldo y destrucción de la edición, derechos que se relacionan en el art. 67 LPI.
  d) Las relacionadas con el control de tirada, mencionadas más arriba. 

LAS OBLIGACIONES DEL AUTOR
  Se concreten en el art. 65 LPI, siendo las siguientes:
  a) Entregar el manuscrito al editor en la forma acordada para facilitar su reproducción y en en el plazo que se hubiere acordado en el contrato de edición.
 b) Deberá de responder ante el editor que es el autor de la obra y que la misma es original, así como ejercitar de forma pacífica sus derechos frente al editor.
Es curioso que la obligación a ejercitar sus derechos de forma pacífica se imponga de forma expresa al autor y no se mencione entre los derechos del editor. Debería —y lo es, aunque no conste de forma expresa— una obligación recíproca; puesto que el autor tiene derecho a acudir a los Tribunales para defender sus derechos, lo que no debería entenderse como una vulneración de su obligación del mantenimiento de la paz en sus relaciones con el editor, pues siempre es la parte más débil de la relación.
  c) Corregir las pruebas de la tirada aportadas por el editor, salvo pacto en contrario. Es evidente que si se pacta la corrección de pruebas, aunque nada se indica al respecto en la norma, se tendrá que concretar el plazo en el que el autor está obligado a devolver dichas pruebas. Por poner un ejemplo, en mi contrato, para las obras de índole jurídica, constaba un plazo de dos meses para realizar la corrección. 
  d) Por otra parte, la corrección de las pruebas guarda relación con la modificación del contenido de la obra al que se refiere el art. 66 LPI. El autor al corregir las pruebas no podría realizar modificaciones que supongan alteraciones en el carácter o la finalidad de la obra, tampoco que eleven de manera sustancial el coste de la edición.

LAS MODIFICACIONES EN EL CONTENIDO DE LA OBRA
  Se regulan en el art. 66 LPI y solo se refieren al autor, habida en cuenta que las obligaciones del editor ya vienen concretadas en el art. 64.1 de la misma ley, que le impone la obligación de no introducir en la obra modificaciones que no hubieren sido aprobadas por el autor.
  El art. 66 dispone que en el proceso de corrección de las pruebas, el autor podrá proponer modificaciones si:
  a) No alteran el carácter o la finalidad de la obra.
  b) No elevan de forma sustancial el coste de la edición.
  En garantía del editor, se establece que en el contrato podrá establecerse un porcentaje máximo de correcciones sobre la totalidad de la obra.

LOS DERECHOS DEL AUTOR EN SUPUESTOS DE VENTA EN SALDO Y DESTRUCCIÓN DE LA EDICIÓN
  Se desarrollan en el art. 67 LPI, que establece las obligaciones del editor al vender o distribuir la edición en beneficio del autor:
  a) Si el editor estuviere interesado en vender como saldo la edición entera o el resto de los ejemplares que le resten, tendrá dos opciones:
  - Si no ha transcurrido dos años desde la puesta en circulación de los ejemplares, deberá de contar con el permiso del autor.
  En el supuesto que el autor opte por dar su consentimiento, es evidente que deberá tener derecho a las opciones a las que se refiere el art. 67.2 LP, que se describe más abajo.
  - Esperar que transcurran dos años desde la puesta en circulación de la obra. En este caso, el editor no precisa contar con el consentimiento del autor, pero tiene la obligación de notificarle «fehacientemente» esa decisión al autor.
  El autor, en el plazo de los 30 días siguientes en que hubiera recibido la notificación del editor, podrá optar por: ejercer su derecho de tanteo sobre el precio del saldo y adquirir los ejemplares que queden; o bien, en el supuestos que percibiera su remuneración de forma proporcional, conforme a lo acordado en el contrato, el autor podrá optar por percibir el 10 por 100 de lo facturado por el editor (art. 67.2 LPI). 
  b) Si el editor, transcurridos dos años desde la puesta inicial en circulación de la obra quisiera destruir el resto de la edición, deberá de notificarlo al autor.
  El autor dispondrá de un plazo de 30 días a computar desde la notificación para solicitar al editor que le entregue de forma gratuita todos o parte de los ejemplares que le queden.
  Los ejemplares a los que aceda el autor por esta vía no podrán ser utilizados para fines comerciales; ahora bien, pudiera ocurrir que el autor disponga de ejemplares para la venta que no proceden de esta vía, la prohibición no alcanzaría a estos ejemplares, aunque no se establecen reglas legales para regular este caso.


Proxima entrada: EL CONTRATO DE EDICIÓN (VI). LA RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO.

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