jueves, 19 de febrero de 2015

¿Pueden los «santos» estar afiliados a un sindicato?

En fecha de 25/1/2015, el diario El Mundo-Andalucía, en una noticia firmada por Fermín Cabanillas, señalaba que el santo de la localidad de Trigueros (Huelva), San Antonio Abad, tenía la particularidad de ser «un militante más del sindicato UGT desde hace 86 años»; precisando que «la relación entre la imagen y el sindicato se inició en 1932, cuando salió en procesión con el carné de la UGT colgado en el bolsillo. Al sindicato se le había afiliado en 1929 al considerar que el hecho de que San Antonio Abad repartiera sus tierras iba en concordancia con la política de esta organización. (…) la imagen se libró del expolio y destrozos que muchas sufrieron durante la Guerra Civil, precisamente por tener ese carné».

Al margen de los factores históricos, rituales y mitológicos vinculados a esta «leyenda o realidad urbana», la noticia ha espoleado mi curiosidad profesional, hasta el punto de plantearme si, al día de hoy, es posible con la normativa jurídica en vigor, que una imagen religiosa –inclusive una escultura como bien mueble– que no tiene personalidad física ni jurídica se afilie a un sindicato constituido al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS).

Como se sabe, el derecho a afiliarse a los sindicatos se reconoce a todos los trabajadores para la promoción y defensa de los intereses económico y sociales que le son propios; comprendiéndose dentro de la expresión trabajadores «tanto los que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones Públicas» (art. 1 de la LOLS). Obviamente, estos requisitos no los cumple una imagen religiosa, aunque tenga como profesión la de «santo», tal como consta en el carné de San Antonio Abad conforme señala la noticia.

Ahora bien, conviene recordar que las organizaciones sindicales tienen derecho a redactar sus estatutos y reglamentos, a organizar su actividad interna y sus actividades y formular su programa de acción conforme a lo establecido en el art. 2.2.a) de la LOLS. Entre las exigencias mínimas que deberán de contener los estatutos, se encuentran los «requisitos y procedimientos para la adquisición y pérdida de la condición de afiliados» [art. 4.2.d) LOLS], y en ese apartado cabe la posibilidad que se establezcan diferentes categorías de afiliados, sean o no trabajadores, con distintos derechos y deberes para cada caso, así se podrían reconocer los afiliados de pleno derecho (trabajadores reales) y los afiliados de honor, por ejemplo, que no tienen porque sé trabajadores conforme a lo establecido en el art. 1 de la LOLS. Los socios de honor es una práctica admitida en cualquier tipo de organización asociativa que podrán ser reconocidos, o no, en sus estatutos.
Hay que diferenciar, al día de hoy, distintos supuestos; por ejemplo, si nos encontramos con unos estatutos de un sindicato que solicita el depósito de sus estatutos para adquirir personalidad jurídica; o si nos encontramos ante sindicatos que ya tienen adquirida esta personalidad jurídica y que tienen –históricamente o no– entre sus afiliados a «santos», con independencia que tengan reconocida o no, esta particularidad en sus estatutos. Puesto que, se darán soluciones distintas, procedo al análisis de cada supuesto:

a) Si estamos ante un sindicato que presenta ante la oficina de depósito unos estatutos para que sean objeto de depósito y de publicación, como paso previo a adquirir personalidad jurídica, que contengan algún precepto que establezca la admisión de imágenes religiosas, o de otro tipo, como afiliados de pleno derecho (a los que se reconoce el derecho de voto si cumplen el resto de los requisitos que se establezcan en los estatutos); la persona encargada de tramitar el depósito, se podrá negar a admitir esta cláusula, en mi opinión. Podrá exigir la subsanación de los estatutos con la eliminación o rectificación de la misma en base a que el art. 7 de la Constitución Española exige que el funcionamiento del sindicato se realice bajo principios democráticos. No se daría un funcionamiento democrático cuando se atribuye el derecho a voto a una persona o una imagen que no reúne la condición de trabajador conforme a lo establecido en el art. 1 de la LOLS.

Obviamente, nada impide que, en el ejercicio de su organización interna, en los estatutos se opte por nombrar a determinadas imágenes –incluso en los sindicatos de primer grado, a personas jurídicas representadas en una persona física– socios de honor. El requisito esencial sería que se establezca con un contenido simbólico, que no conlleva el ejercicio de los derechos y deberes que corresponden a un afiliado de pleno derecho, especialmente en lo que se refiere al derecho de voto.

En este sentido, encontramos apoyo en la jurisprudencia; por ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, (Sala de lo Social) Sentencia núm. 1365/1998 de 14 diciembre (AS\1998\4860) interpreta que: «En nuestro sistema jurídico la ley se limita a enunciar los contenidos mínimos democráticos (indisponibles e inviolables) que han de regir los sindicatos, y serán éstos los que en su acatamiento los desarrolle, cumpliendo los estatutos de los mismos la función de concretar y garantizar una estructura y gestión inspiradas en principios democráticos. El sindicato dentro de su autonomía no puede estar diseñado internamente como una organización alejada y ausente de los principios básicos de los que el Estado –en el que se encuentra integrado y es protegido (“ex” artículos 7 y 9.2 de la CE) – se dota a través de su sistema jurídico; no puede configurarse como un corpúsculo ajeno e invulnerable a las exigencias democráticas diseñadas en ámbitos extraestatales, debiendo respetar las mismas en su diseño, preservando su cumplimiento y acatando las decisiones que por exigencias democráticas le son impuestas, aun cuando afecte a ámbitos estrictamente endosindicales en el modo de organización, elección o de revocación de sus órganos, pues, dentro de las innumerables fórmulas en que pudieren ser configurados, todas han de tener como denominador común el respeto a los principios democráticos en los que se inspira».

Obviamente, no responde a las exigencias democráticas atribuir la condición de afiliado de pleno derecho a una imagen que, además, no reúne la condición de trabajador real; aunque nada impide el reconocimiento, en el ejercicio de esta autonomía, de una afiliación de carácter simbólico, sin derechos ni deberes, siempre que la misma se tramite conforme al procedimiento que estuviere establecido para los afiliados de honor; que conlleva, necesariamente, en el caso que la misma fuera propuesta por la directiva, la ratificación del nombramiento por la correspondiente asamblea con la mayoría correspondiente. Si la afiliación de honor es propuesta y aprobada por la directiva de un sindicato sin que exista una ratificación posterior en asamblea de todos los afiliados, no estaríamos, en ningún caso ante un funcionamiento democrático, puesto que por la naturaleza religiosa de la imagen se podría producir un conflicto entre los derechos de una minoría (la directiva) con los derechos de una mayoría (la totalidad de los afiliados constituidos en asamblea en el caso que tuvieran recelos religiosos, por un poner).

b) Si estamos ante los estatutos de un sindicato con personalidad jurídica, que se tramitaron, por ejemplo, ante una normativa anterior –como la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del derecho de asociación sindical–, que regulen de forma expresa en su articulado la afiliación de una imagen religiosa; se podría optar por dos caminos:

b.1) Iniciar el procedimiento de modificación de los estatutos establecido en los mismos; y si prospera la modificación del articulo de los estatutos que reconoce como afiliado a la imagen religiosa, proceder conforme a lo establecido en la LOLS para lograr el depósito de los nuevos estatutos. Si no prospera la modificación y existen reservas por parte de alguna persona con interés legítimo, se aplicaría el supuesto del art. 4.6 LOLS, analizado en el apartado siguiente.

b.2) Se proceda a ejercitar el derecho que se consagra en el art. 4.6 de la LOLS que considera que «tanto la autoridad pública, como quienes acrediten un interés directo, personal y legítimo, podrán promover ante la autoridad judicial la declaración de no conformidad a derecho de cualesquiera estatutos que hayan sido objeto de depósito y publicación», siempre que se encuentre regulado en los estatutos la figura del «santo» como socio de pleno derecho; en el caso de no estar regulada en los estatutos dicha afiliación, ni como socio de derecho ni como socio de honor, siempre se podría optar por acudir a los Tribunales de lo Social para que debatan la pertinencia de dicha afiliación, puesto que lo relativo a su funcionamiento interno de los sindicatos y las relaciones con sus afiliados [art. 2.k) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social] corresponde a los mismos.

MD Rubio de Medina
Fecha de cierre: 19/2/2015

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