martes, 25 de julio de 2017

OTRA VUELTA DE TUERCA SOBRE EL CANON DIGITAL



© María Dolores Rubio de Medina, 2017


Por fin se ha regulado —insuficientemente, por cierto— el canon digital de la amargura, ese que tantos disgustos y mermas económicas ha ocasionado a los autores, creadores, editores y las sociedades de gestión de derechos, entre otros. La reforma aprobada mediante el Real Decreto-ley 12/2013, de 3 de julio (BOE núm. 158, de 4 de julio de 2017) ha supuesto la modificación de los arts. 25, 31.2.b) de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), en adelante LPL, entrará en vigor el día 1 de agosto de 2017, salvo lo dispuesto en el art. 25.4 de la LPI. 

Su convalidación se ha aprobado mediante la Resolución de 11 de julio de 2017, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada. (BOE núm. 173, de 21 de julio de 2017). 

La reforma aprobada es consecuencia de doctrina jurisprudencial que interpretó no ajustado a derecho el cargo del abono del canon digital en los Presupuestos Generales del estado; aspecto que analice en El Azogue 


donde ya aventuraba los problemas que ocasionaría su regulación. Por si fuera poco, no solo ha sido —y es— objeto debate el canon digital estatal, sino también ha sido muy polémica la regulación realizada por alguna autonomía, hasta el punto que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha de 6 de julio de 2017, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 4567/2015 planteado por el Presidente de Gobierno, ha anulado el impuesto catalán sobre el acceso a internet porque «el hecho imponible del impuesto recurrido viene a coincidir con el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, y excede, por ello, del ámbito de la potestad tributaria de la comunidad autónoma de Cataluña reconocido en los arts. 157.·3 CE y 6.2» de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El objetivo de esta entrada es señalar los aspectos más relevantes del canon digital —art. 25 de la LPL— tras la redacción aprobada por el Real Decreto-ley 12/2017, para lo cual, simplemente realizo una reorganización estructural de su contenido a efectos de su facilitar su lectura y compresión, que expongo mediante preguntas y respuestas. 

En todo caso, conviene dejar claro que la nueva reforma, aunque establece unas pautas procedimentales sobre quién paga, quién recibe, qué se grava y qué se declara exento del abono, entre otras peculiaridades, no es completa, puesto que deberá de ser completada mediante el correspondiente reglamento de desarrollo. El Gobierno dispone de un plazo de un año, a computar desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2017, para aprobar la normal. El reglamento, en consecuencia, tendría que estar aprobado el día 1/8/2018; sin embargo, la realidad ha sido testigo de que los plazos para realizar las normativas de desarrollo se incumplen con bastante frecuencia en nuestro país.

Una vez que se ha dejado claro la indeterminación de la norma, lo que seguirá dando problemas, procedo a resaltar los puntos más relevantes de la reforma.


1. ¿Sobre qué actividad recae el canon digital?

Sobre la reproducción de las obras divulgadas en forma de libros o publicaciones asimiladas, fonogramas, vídeogramas o soportes sonoros, visuales o audiovisuales, siempre que: 

  1. Se realicen mediante equipos, aparatos o instrumentos técnicos (que no sean tipográficos).
  2. Se destinen a uso privado; es decir, que se excluyen las reproducciones destinadas a fines profesional y/o empresariales.
  3. Se realicen —directa o indirectamente— sin fines comerciales.

Lo que se considerará como publicación asimilada, deberá concretarse en el futuro Real Decreto de desarrollo; pero provisionalmente, la Disposición Transitoria 1.ª del Real Decreto Ley 12/2017, engloba dentro de esta categoría a las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico que reúnan los siguientes requisitos:
  1. Estén editadas en serie continua con un mismo título y los ejemplares serie lleven una numeración consecutiva estén fechados (mensualmente o semestralmente, son los períodos mínimos y máximos).
  2. Tengan, al menos, 48 páginas por ejemplar.

La referencia a las 48 páginas tenemos que relacionarla con la Recomendación para la normalización internacional de las estadísticas relativas a los libros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) — apartado 11 de la recomendación de fecha de 1/11/1985— , que estima que las publicaciones que tienen 48 páginas o menos, no son libros, sino folletos.

2. ¿En qué consiste el canon digital?

En una compensación equitativa y única, que tiene como finalidad reparar el perjuicio que se causa a determinados acreedores a consecuencia de la reproducción realizada; si bien no se abona directamente a los acreedores, sino a las entidades de gestión de estos derechos que las repartirán conforme a una serie de criterios a dichos acreedores.

Ahora bien, aunque lo expuesto es el criterio general para definir el canon, en la práctica hay que tener en cuenta que:
  1. Existen supuestos que no dan origen al abono del canon. Al respecto ir al apartado núm. 8.
  2. Existen casos en los que procede a su abono y, posteriormente se podrá solicitar su devolución. Al respecto consultar el apartado 9.
  3. Existen instituciones o personas físicas que están exentas de su abono. Al respecto vid el punto 11.
  4. Finalmente, aunque se aplica el contenido del Real Decreto-ley 12/2017 a partir de su entrada en vigor, el 1/8/2017 —como regla general—, lo cierto es que la Disposición Transitoria 3ª de dicha norma establece reglas especiales para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2012.

3. ¿Quien fijará el importe del canon? ¿Cuál es su cuantía provisional?

Se hará mediante Orden del Ministerio de la Presidencia y para las Comunidades Territoriales, aplicando el mecanismo previsto en el art. 25.4 de la LPI. De la misma forma, se determinará la distribución de las cantidades obtenidas.

Se trata de unos importes que variarán a lo largo de los años, puesto que las Órdenes se someterán a revisión a consecuencia de la evolución de la tecnología y las condiciones del mercado, lo que resulta lógico a consecuencia de la obsolescencia tecnológica; y en todo caso, se revisarán cada tres años.

La determinación del canon por copia privada se calculará sobre unos criterios bastante complejos que se determinan en el actual art. 25.5 de la LPI, el cual parte del  c perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de la reproducción realizada en los términos legales.

Provisionalmente se han establecido unas cuantías sobre cada aparato que sirve para reproducir, que se concretan en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-ley 12/2007; como es un listado extenso que puede obtenerse consultando el propio BOE, se ofrece su enlace al final de esta entrada. Como ejemplo sirvan las cuantías impuestas sobre los siguientes aparatos:

- Impresoras multifuncionales: 5,25 euros por unidad.
- Impresoras monofuncionales hasta 39 copias por minuto: 4,50 euros por unidad.
- Teléfonos móviles (con capacidad reproductiva): 1,10 euros por unidad.


4. ¿Quiénes son los sujetos acreedores del canon?

Como se ha anticipado en el apartado 2, se trata de unos acreedores conjuntos,que se concretan en las siguientes personas o empresas:

  1. Autores.
  2. Editores.
  3. Productores de fonogramas y videogramas.
  4. Artistas interpretes o ejecutantes.

El reconocimiento del derecho al canon digital se encuentra reforzado para los autores y los artistas intérpretes y ejecutantes, puesto que la ley —tras la reforma operada en el art. 25.2 de la LPI— les impide que puedan renunciar a este derecho.

Ahora bien, aunque estas personas no puedan renunciar al derecho, podrían no cobrarlo en ciertos casos. Por ejemplo, cuando las partidas que deberán de distribuir las entidades de gestión son irrisorias y se acumulan a las años posteriores y sucesivos; cuando el acreedor no facilita una cuenta bancaria en la cual realizar el ingreso; cuando el acreedor recibe un cheque y no lo ingresa; o cuando el acreedor no comunica a las entidades de gestión su cualidad de autor, intérprete o traductor, etc.


        5. ¿A quién se abona el canon para que lo repartan entre los sujetos acreedores?

Como se ha señalado más arriba, no se abona directamente a los sujetos acreedores por los deudores, sino que se realiza mediante intermediario, a través de la entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, conforme al procedimiento que se desarrolle, en su momento, por Real Decreto. 

Estas entidades tendrán que:

  1. Garantizar a los deudores y responsables solidarios una comunicación unificada de la facturación que les corresponde abonar.
  2. Están obligadas a constituir una persona jurídica para que las represente a todas, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la reforma del Real Decreto-Ley 12/20017, el cual entrará en vigor el día 1/8/2017. La nueva persona jurídica realizará las siguientes actividades:
    1. Las excepciones de pago.
    2. Los reembolsos.
    3. La recepción y remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción sobre los que hubiere nacido la obligación de pago de compensación, las cuales habrán de ser elaboradas por los sujetos deudores y responsables solidarios.
    4. La comunicación unificada de la facturación.
      6. ¿Sobre quién recae el abono del canon?

  1. Sobre los fabricantes de los productos en España, en tanto actúen como distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.
  2. Sobre los que adquieran equipos, aparatos o soportes de reproducción fuera de territorio español para su distribución comercial o su utilización en el territorio español.
Dentro de último grupo no se encuentran los aparatos adquiridos por personas físicas fuera del territorio español en régimen de viajeros. Ahora bien, si se trata de un viaje profesional y se abona el producto con la tarjeta de una empresa (persona jurídica) en teoría, tendría que estar gravado si no se va a destinar a uso profesional y en consecuencia se tendría que abonar el importe del canon, el problema sería la dificultad probatoria.

En último extremo, el pagador final del producto será el consumidor, puesto que el fabricante o el distribuidor incrementará el precio del producto para compensar la reducción de sus posibles beneficios empresariales o profesionales a consecuencia del canon.

En el abono del canon rigen reglas de solidaridad, así junto a los responsables directos, serán responsables de su abono, de manera solidaria los distribuidores (mayoristas o minoristas) que adquieran de manera sucesiva los equipos que se les suministren, salvo que acrediten que han abonado el correspondiente canon.

7. ¿En qué momento tendrá que abonarse el canon por las personas físicas o jurídicas obligadas?

a. Para los fabricantes del los productos que actúen como distribuidores, y para lo adquirentes fuera del territorio español de los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción para ser distribuidos dentro del territorio, cuando: i) Transmitan la propiedad. ii) Cedan uso o disfrute. 
Obsérvese que los adquirentes fuera del territorio español, que no los instalen en el territorio español pueden comerciar con el servicio sin someterse al impuesto en España, lo que ocurría cuando prestasen el servicio de reproducción fuera del territorio español.

b. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español, para ser utilizados dentro de dicho territorio, desde el momento que adquieran los productos capacitados para realizar la reproducción.


         8. ¿Existen supuestos en los que no se de origen a la compensación por canon digital?


Sí, son los regulados en las letras b), c) y d) del art. 25.5 de la LPI; sin embargo, antes de especificarlos, es necesario puntualizar que estos casos son diferentes de aquellas situaciones en las que los pagadores del canon tienen derecho a solicitar su devolución  conforme al procedimiento establecido.

No darán origen a la compensación:

a. Situaciones en las que al titular del derecho de reproducción se le cause un perjuicio mínimo.
Aunque el art. 25.5.b) del Real Decreto-ley 12/20017 se remite a un futuro reglamento que establezca en qué supuestos estaremos ante un perjuicio mínimo, resultará difícil de determinar, puesto que necesariamente, no será la cuantía del daño, sino las rentas de las que disfruten los posibles beneficiarios por el ejercicio de su trabajo profesional las que determinen el prejuicio. Por ejemplo, no es lo mismo fotocopiar el libro de un autor minoritario que fotocopiar el libro de un autor superventas, dado que para el primero el daño económico será mayor que para el segundo.

b. Las reproducciones que no tengan la consideración de uso privado, las cuales son aquellas a las que se refiere el art. 25.5.c) del Real Decreto-ley 12/2017: «1.º Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
2.º Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de derecho o de hecho usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.»

c. Cuando los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sean para uso profesional y no se hayan puesto a disposición —de hecho o de derecho— de usuarios privados, y cuyo uso sea diferente a la realización de copias privadas. 
Evidentemente, los equipos profesionales pueden ser perfectamente utilizados para la reproducción para fines privados personales y familiares sin que dejen de ser de uso profesional, aspecto que quedará al margen del control de la entidades de gestión de derechos.


      9. ¿Existen supuestos en los que se puede solicitar el reembolso de lo abonado?

Sí, en determinados casos se podrá solicitar la devolución de lo pagado; sin embargo, solo procede la devolución cuando la cuantía a reclamar supera una determinada cantidad, en algunos casos. Los supuestos son aquellos a los que se refiere el art. 25.8 de la LPI:

  1. Cuando los adquirentes fueren los consumidores finales, siempre que su actividad:
    1. Se destine a fines profesionales.
    2. Los productos no se pongan a disposición (de hecho o de derecho) de los usuarios privados.
    3. Queden reservados para usos distintos que realizar copias privadas.
  2. Cuando los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción se destinen a la exportación o entrega intracomunitaria.

Los casos recogidos son bastante engañosos, puesto que las solicitudes de reembolso tendrán que ser superiores a 25 euros, en caso contrario no procederá el abono, salvo cuando «la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales, realizada en un ejercicio anual…» —art. 25.8, in fine, de la LPI—.


    10.  ¿Quién puede solicitar la devolución del canon a las entidades de gestión?


Los distribuidores (mayoristas o minoristas) que sean los sucesivos adquirentes de los equipos, aparatos y soportes materiales que se encuentren exceptuados conforme a lo establecido en el art. 25.7 de la LPI. 

Es absurdo que ese establezca la fórmula de pagar y, posteriormente, solicitar la devolución incrementando el papeleo y la carga de trabajo; sin embargo, la perplejidad es más amplia cuando, al analizar la norma comprobamos que no sólo hay que tener determinado perfil o intenciones para solicitar la devolución, sino que es necesario que la cantidad que se solicite que devuelvan tendrá que ser superior a los 25 euros —salvo algunos supuestos reglados— con lo que, en la práctica, el derecho a la devolución se desnaturaliza.
El procedimiento para solicitar la devolución del canon tendrá que desarrollarse mediante Real Decreto.


   11.  ¿Cuáles son los casos exceptuados del abono del canon digital?

Se relacionan en el art. 25.7 de la LPI, se trata de las adquisiciones de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción destinados a ser utilizados por:

  1. Las entidades que integran el sector público, entendiendo por estas las que tienen esta denominación conforme a la Ley de Contratos del Sector Público.
  2. El Congreso de los Diputados.
  3. El Senado.
  4. El Consejo General del Poder Judicial.
  5. El Tribunal de Cuentas.
  6. El Defensor del Pueblo.
  7. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
  8. Las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
  9. Las personas físicas o jurídicas que vayan a ser los consumidores finales, si  los destinan a usos profesionales. Estos equipos, aparatos o soportes materiales no podrán ponerse a disposición de los usuarios privados, y deberán estar destinados a usos distintos que los de realizar copias privadas.
  10. Quienes estuvieren autorizados a reproducir en el ejercicio de su actividad de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas.

Evidentemente, todas estas entidades y/o personas deberán de acreditar dicha condición a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios.

12.  ¿Cómo se acredita a los deudores y responsables solidarios que se encuentran exentas del abono las entidades o personas relacionadas en el apartado 10?

  1. Los casos que van de la letra (a) a (h) del apartado 10, deberán acreditarse aportando las certificaciones a las que se refiere el art. 25.7.a) de la LPI.
  2. Los casos (i) y (j) se acreditarán mediante la certificación emitida por entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (en realidad por la persona jurídica que se constituya para representarlas).



ANEXO

Enlace al BOE con el texto completo de la reforma aprobada por el Real Decreto-ley 12/2017:




Enlace con la Resolución de las Cortes Generales de convalidación del Real Decreto-ley 12/2007



Sevilla, 23 al 25 de julio de 2017.



sábado, 15 de julio de 2017

Bibliografía sobre la Catedral de la Sierra de Hinojosa del Duque. (Apuntes incompletos)



© María Dolores Rubio de Medina, 2017

La recopilación de la bibliografía existente sobre Hinojosa del Duque es uno de los objetivos que debería ser compartido por varios estudiosos para ser puesto al alcance de todos los hinojoseños e investigadores, especialmente en la Biblioteca Municipal. 
Para contribuir al conocimiento del patrimonio hinojoseño procedo a sacar partido a la disponibilidad de las redes sociales e internet, que permiten poner la información al alcance de cualquier interesado, en este caso, centrando la recopilación en las publicaciones relacionadas con nuestra joya arquitectónica, La Catedral de la Sierra» o la Iglesia Parroquial de San Juan Bautista.
Toda la bibliografía ofrecida, salvo uno de libros que considero imprescindible destacar, procede de la biblioteca de mi familia, la cual mi padre, Pablo Manuel Rubio Ramos, procuró enriquecer durante toda su vida, para ello trató de conseguir todos los libros en los que se hacía mención a su pueblo que intentó —dentro de sus posibilidades—ampliar al resto de los pueblos del «Valle de los Pedroches», tal como siempre hemos denominado a la zona de la «Comarca de Los Pedroches» o «Los Pedroches».  La relación de libros se ofrece por su importancia y fecha de publicación.

I. Las joyas bibliográficas de las que debería de partir cualquier referencia que se realice a la Catedral de la Sierra, son las siguientes obras:
  1. Ruiz, Fr. Juan: La ilustre y noble villa de Hinojosa del Duque, 1923, 295 páginas. La Cuarta Parte del libro la dedica a «Algunos Monumentos de la Villa de Hinojosa del Duque»,que distribuye en siete capítulos, el primer de ellos centrado en«La Iglesia Matriz» (págs. 245 a 253).
  2. Ramírez de Arellano: Inventario Monumental y Artístico de la Provincia de Cordoba (1904). Reproducción realizada por la Excma. Diputación Provincial de Córdoba en 1983, consta de 734 páginas más un índice general no numerado. La páginas 646 a 651 se centran en Hinojosa, concretamente a la Iglesia de San Juan Bautista —con referencia especial a la escultura, rejería y herrería— y al Convento de Monjas de la Concepción.
  3. Porfolio Fotográfico de España. Andalucía. Provincia de Córdoba, A. Martín, Editor, Barcelona, ¿1911? Esta obra, que también fue publicada en fascículos, presenta una formidable colección de fotografías sobre Hinojosa del Duque, entre las que se encuentran dos del exterior de la iglesia, otra de la conocida «ventana de los tres soles» y una cuarta del anterior altar de estilo barroco. Estas fotografías han sido reproducidas hasta la saciedad en cualquier estudio realizado sobre la Catedral, desgraciadamente casi nunca se cita la fuente.
  4. Banda y Vargas, Antonio de la: El arquitecto andaluz Hernán Ruiz II, Universidad de Sevilla, 1974, 265 páginas.  El libro original, prácticamente inaccesible al día de hoy,  y en el que se hace referencia a la construcción de la Catedral sólo he llegado a consultarlo en la Biblioteca Central de la Universidad de Sevilla.

II. En lo que se refiere a estudios específicos sobre la Catedral, alguna de sus capillas o estilos, destacan los siguientes trabajos:
  1. Nieto Cumplido, Manuel: Iglesia de San Juan Bautista, Hinojosa del Duque, Córdoba, 1982, 95 páginas. Destacable porque no sólo describe la monumentalidad de la iglesia incluyendo un dibujo de su planta y una  referencia a sus párrocos más relevantes, sino también porque en las págs. 92 y 93 se incluye un texto del Pbro. Juan Jurado Ruiz sobre el asalto que sufrió en 1937 la iglesia parroquial, que nos permite determinar el patrimonio que fue destruido y la irreparable pérdida del archivo parroquial que databa del siglo XV, dando noticia de los libros que, afortunadamente, llegaron a salvarse por la intervención de José Carrasco, juez municipal.
  2. Molinero Merchán, Juan Andrés: Historias y Arte en Los Pedroches, Excmo. Ayuntamiento de Pozoblanco, 2001. Las páginas 39 a 56 tituladas: «Simbólica capilla en Hinojosa» se centra en las peculiaridades de la su capilla bautismal.
  3. Molinero Merchán, Juan Andrés: La Catedral de la Sierra. Iglesia Parroquial de San Juan Bautista -Hinojosa del Duque-, Ediciones Duque, ¿2004? 250 páginas. Completo y detallado estudio de la iglesia y sus elementos más significativos, donde es de interés muy relevante las págs. 235-238 en la que desglosa la bibliografía sobre el monumento y otros aspectos históricos relacionados con Hinojosa del Duque.  Este libro es prácticamente inencontrable. En 2014 el autor, bajo el patrocinio del Ayuntamiento de Hinojosa del Duque, publicó La Catedral de la Sierra. Iglesia Parroquial de San Juan Bautista de Hinojosa del Duque.
  4. Jordano Barbudo, M.ª Angeles: El mudéjar en Córdoba, Colección Estudios Cordobeses, 2002, 628 páginas. A Hinojosa del Duque se le dedican las páginas 322 a 335. En concreto las páginas 322 a 328 se centran en la Catedral de la Sierra en las que destaca un dibujo de la  planta de la iglesia.
  5. Gil Moreno, Antonio y Primo Jurado, Juan José: 70 años de la reinauguración de la Catedral de la Sierra, Ediciones Litopress, 2017, 110 páginas.

III. Como bibliografía secundaria, aporto los siguientes títulos:
  1. Madoz, Pascual: Diccionario geográfico-estadístico-histórico de España y sus posesiones de Ultramar. Edición Facsímil dedicada a la provincia de Córdoba, esta obra originalmente pudiera estar fechada en 1852 y fue reproducida por Ámbito y Editoriales Andaluzas Reunidas en 1987. En el apartado «Interior de la población y sus afueras» desgrana unas pinceladas sobre la arquitectura y el mobiliario de la iglesia, dando noticias sobre un órgano existente en la misma. En 1998 se publicó: Hinojosa del Duque y su partido judicial, una nueva reproducción en facsímil de esa parte del Diccionario de Madoz. Fue publicado por la Delegación de Cultura del Ayuntamiento de Hinojosa del Duque, constando de XXXVI páginas.
  2. Valdés, Manuel: Hinojosa del Duque. Un remanso de paz en la sierra cordobesa, Hinojosa del Duque, 1981, 214 páginas, aproximadamente. Las referencias a la Catedral pueden encontrarse en las páginas 96 a 98. Aunque lo cito, me interesa destacar que este libro, financiado por el Ayuntamiento y otros patrocinadores, fue muy criticado en su día por su contenido.
  3. Gil Moreno, Antonio: Hinojosa del Duque: Pinceladas históricas y recuerdos sacerdotales, 1997, 170 páginas. Destaca el Capítulo IV: «El retablo de S. Juan Bautista: Cincuenta años nos contemplan» (págs. 27 a 42) en el que se incluye la Homilía pronunciada en 1947 por don Juan Jurado Ruiz en la Bendición del Retablo Mayor de la Parroquia de San Juan Bautista.
  4. Leal Maldonado, Miguel: Paseando por Hinojosa del Duque, 2007, 160 páginas. Impresionante libro de fotografías en cuyas páginas centrales se encuentra un desplegable de cuatro folios de la Plaza de la Constitución que permite apreciar con detalle las dimensiones de la iglesia.

IV. Folletos genéricos.
  1. «La Catedral de la Sierra. Iglesia Parroquial de San Juan Bautista. Monumento Histórico-Artístico. Hinojosa del Duque (Córdoba)» , 1989.  16 páginas sin numerar. Se desarrolla en base a un guión de Rafael Gil y Andrés Calderon. Destacan los dibujos frontales de la torre y secciones longitudinales del edificio del arquitecto Miguel E. Muñoz.
  2. «Los Pedroches. Una tierra por descubrir», Mancomunidad de Municipios de Los Pedroches, 2014. Sin numerar las páginas.


Sevilla, 15 de julio de 2017

domingo, 2 de julio de 2017

Sobre el ensayo "De qué hablo cuando hablo de escribir" de Murakami

De entrada, cualquier persona que se aventure a realizar una reseña o comentario de este libro escrito por Haruki Murakami y que lleva el sugerente título: De qué hablo cuando hablo de escribir (TusQuets, editores; Barcelona; 2017; 296 páginas), en el que el autor —escritor consagrado— nos introduce en su disciplina diaria, basada en el arduo trabajo de ir construyendo sus manuscritos folio a folio, se encontrará con una gran dificultad. Aclaró que he optado por seleccionar la palabra «manuscritos» para tratar de abarcar la polifacética labor de Murakami, que ha destacado novelista, ensayista, traductor, cuentista, articulista, etc. Prácticamente, como escritor profesional, ha publicado en casi todos los géneros. La dificultad anteriormente mencionada se encuentra en que, por las interesantes frases que desgrana a lo largo del ensayo que comentamos, ha sido difícil resistirse a dejar de lado la realización de este comentario y ponerse a realizar un resumen de las acertadas sugerencias que desgrana a lo largo de sus páginas, con el riesgo de quitarle interés a su descubrimiento por parte de los futuros lectores.

     El ensayo se distribuye en 11 capítulos y concluye con un epílogo. La lectura atenta del libro conlleva la inmersión en una sincera y realista autodescripción de cómo el Murakami escritor desarrolla su trabajo; quizás porque no trata de explicar lo que debería ser un escritor o lo que debería de hacer este profesional; sino que tan sólo expone su método de trabajo. En resumen, la lectura se convierte en una tarea muy amena  porque nos habla de cómo se ha desarrollado él mismo como escritor, no de cualquier otro escritor. 

     Se trata de un libro de lectura fluida, lleno de explicaciones razonables y con mucho sentido común, centrado en la tarea —o tareas— que conlleva el hecho de ser escritor. Lo que desgrana a lo largo de sus páginas, no son consejos al estilo de los manuales de escritores, sino que describe su evolución como escritor desde el momento en que trató de encontrar un estilo propio para transmitir mediante palabras sencillas contenidos no tan sencillos. Siendo interesante su reconocimiento, junto al trabajo duro e infatigable, a la importancia de la suerte, componente muy relevante en sus inicios como escritor, y que se le manifestó cuando ganó un premio prestigioso con su primera novela.

    En el libro, Murakami, no se deja trucos en la chistera. A lo largo de sus páginas nos explica las particularidades que otros ven en los escritores (por su fama de personas poco generosas); su difícil y dolorosa relación personal con los premios y los críticos literarios, especialmente en sus comienzos; cómo escribe y cómo ha logrado mantener a lo largo de los años su creatividad y originalidad; y cómo logra mantener el interés y la disciplina para escribir una novela extensa, entre otras cuestiones.

    En el capítulo titulado: «Ahora bien, ¿qué escribo?» se encuentra una de las mejores reflexiones que he leído en mi vida de curiosa lectora de libros sobre técnicas de escritura: explica su truco de utilizar los «cajones de la memoria» —los recuerdos de las realidades curiosas que encontramos en nuestra vida cotidiana y que archivamos en algún lugar de nuestra mente— y armarlos en un texto coherente que sirva para comunicar una historia y crear con ella magia escrita.

    Cualquier escritor —o aspirante a escritor— tendría que pasar por la lectura de las 296 páginas del libro; pero aún a riesgo de ser excesivamente crítica, la lectura significativa del texto la limito, exclusivamente, a los seis primeros capítulos —exactamente hasta la página 159—, los cuales valen su peso en oro en el conjunto del libro. En la lectura que he realizado, desde el capítulo 7 al 11, mi interés no fue tan intenso como en los seis primeros capítulos, en estos últimos el tono y el contenido parecían haber cambiado, más que reglas de estilo sobre su escritura parecen ser consejos sobre su estilo de vivir, aplicables a cualquier profesión que se viva de una forma muy intensa y apasionada. Esta diferencia de estilo y de contenido no la entendí hasta que llegué al «Epílogo» del ensayo, concretamente al párrafo en el que el propio Murakami ofrece la pista de lo que ha sucedido en el texto y nos permite comprender porque algunos capítulos son tan intensos y otros más fríos y distantes. Explica que del total de once capítulos, seis de ellos ya los tenía redactados y los ofreció a la revista Monkey, donde fueron publicados, el resto de los capítulos fueron redactados después, para completar la extensión necesaria para un ensayo mediano. En todo caso, insisto en que esos seis primeros capítulos son de una calidad extraordinaria, con ellos cumple con creces la pretensión que tenía al publicar el libro. En junio de 2015, Murakami concluyó su ensayo con estas palabras: «Ignoro hasta qué punto pueden servir a los lectores estas reflexiones que, en alguna medida, solo son algo personal y diría que casi egoísta. No subyace en ellas un mensaje y tal vez solo reflejan procesos mentales míos. A pesar de todo, aunque sea poca cosa, me alegraría de verdad que sirvieran para algo».

    Garantizo que, de todos los libros sobre consejos de escritura que he leído, este ensayo es sublime, sirve —y mucho— para algo; es un auténtico canto a la disciplina espartana de un escritor, en dónde Murakami nos explica que sus grandes novelas fueron escritas con una disciplinada labor de hormiguita, mejoradas con una reiterada actividad de corrección que más que recortar los setos para igualarlos; en ocasiones, consistió en una auténtica tala no sólo de la maleza, sino también de los árboles del bosque.

     Tras la lectura del libro, no sólo he sentido un intenso orgullo por escribir, sino que he sentido que para otros, su posición será más profunda que la de ser meros «lectores», puesto que muchos se sentirán «lectores profesionales», al haber adquirido nuevas herramientas para acometer su tarea cotidiana de escritores, cosa que ustedes podrán comprobar si invierten su tiempo en su lectura.

© María Dolores Rubio de Medina

Escrito en Hinojosa del Duque. 
15 de junio de 2017.



lunes, 15 de mayo de 2017

Los sindicatos de inquilinos y «Er Prinzipito»


© María Dolores Rubio de Medina, 2017

En los últimos días, dos noticias relacionadas con la palabra sindicato han obtenido gran repercusión en los informativos y en la prensa escrita o digital: la creación de un sindicato de inquilinos en Barcelona; y la traducción al andaluz de El Principito de Antoine de Saint-Exupéry, que cuenta con el apoyo de un sindicato.
En ambos casos, la cuestión que subyace en ambas noticias está en determinar si esas actividades, la de defender a los ciudadanos garantizando la función social de las vivienda al combatir la especulación en los alquileres, llegando, incluso a convocar una huelga; y la defensa de una versión anómala de un libro muy famoso —me refiero a los fines, en este momento no estoy entrando en la polémica sobre la traducción de un libro a una legua inexistente o no reconocida oficialmente—, corresponden al ámbito de actuación de los sindicatos, tal como están configurados en el art. 7 de la Constitución Española (CE).
Conviene destacar que fundar un sindicato no conlleva que este tenga personalidad jurídica de forma automática; esta personalidad sólo la adquiere cuando hubieren transcurrido 20 días a computar desde el depósito de los estatutos, en el caso que la documentación aportada reuniera las exigencias legales contenidas en Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS) y el Real Decreto 416/2015. 
Mientras el depósito no se lleve a cabo,  será un mero «sindicato» tal como lo llaman sus promotores, pero sin personalidad jurídica, por lo que los actos que se adopten corresponderán a la responsabilidad de sus  promotores y/o afiliados.
Cuando la autoridad laboral reconoce y tramita la petición de depósito de los estatutos solicitada por el sindicato por cumplir todos los requisitos legales, además de adquirir personalidad jurídica una vez transcurran los veinte días, los actos y acuerdos que se adopten por los responsables sindicales —por ejemplo, la adopción de resoluciones para defender los alquileres o para promocionar un libro— serán de la responsabilidad del sindicato siempre que se hubieren adoptado estatutariamente, mediante por el procedimiento previsto en los estatutos sindicales. 

Ahora bien: ¿Podemos llamar sindicato a una organización que tiene por finalidad la defensa de fines que no son los indicados en el art. 7 CE o el art. 5.2.b) del Real Decreto 416/2015? 
Estos fines son la defensa y promoción de los intereses económico y sociales que le son propios; considerándose que son fines necesarios «los propiamente laborales que los identifican, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, el diálogo social y la participación institucional en los organismos de las administraciones públicas». Obviamente, la defensa del derecho a la vivienda asequible y el acceso a la cultura, son de forma muy amplia, cuestiones que afectan a los trabajadores; pero lo cierto, es que los sindicatos, históricamente, han estado enfocados a fines que no son estos. Nada impide que los estatutos, además de los fines que acabo de escribir, recojan la defensa de la vivienda y de la cultura, pero para no dar lugar a malentendidos, es necesario —en mi opinión— que expresamente recojan estas finalidades.
Otra cosa bien distinta es ponerle el nombre de sindicato a una organización que tiene por exclusivo fin, garantizar la función social de la vivienda haciendo ésta accesible para determinados colectivos, por lo siguiente:
a) Los sindicatos como organización de primer grado, solo pueden ser constituidos por aquellas personas que se encuentren sometidas a una relación de carácter laboral, administrativa o estatutaria (art. 1.2 LOLS), aunque se pueden afiliar a los mismos los parados, los jubilados, las personas fuera del mercado laboral por incapacidad y los autónomos sin trabajadores a su servicio (art. 3.1 LOLS).
Los vecinos, los ciudadanos o las personas que no tengan los vínculos laborales, administrativos o estatutarios citados, no podrán ser fundadores de un sindicato, sí podrán fundar una asociación basándose en el art. 22 de la CE y la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de asociación (LODA); pero a esta asociación, en ningún caso, podrán llamarla sindicato, porque el art.8 LODA deja claro que el nombre de la organización no podrá incluir término o expresión que induzca error acerca de su naturaleza. Llamar sindicato a una organización asociativa que está destinada a otros fines, crea confusión acerca de su naturaleza, puesto que una organización constituida conforme a la LODA, en ningún caso podrá negociar un convenio colectivo o presentarse a unas elecciones sindicales, por poner algunos ejemplos.
b) Los sindicatos, necesariamente tienen que recoger en sus estatutos, necesariamente los fines propiamente laborales, como se ha dicho

Sin embargo, a pesar de lo expuesto, nada impide que se constituya y deposite sus estatutos un sindicato de trabajadores inquilinos y que entre sus fines, además de los genuinamente laborales, establezca la defensa de un mínimo de calidad de vida respecto a la vivienda, defendiendo una política de alquileres asequible. En este caso, la cualidad principal es la de ser trabajador, no la de ser inquilino; y por esta misma premisa, un sindicato puede proponer la edición de determinados libros; siempre que, en los estatutos recojan esta disposición y la decisión de adoptar esas actuaciones concretas reguladas en los estatutos ha sido adoptada por los órganos competentes para tramitarlas y aprobarlas, conforme a los principios de funcionamiento democrático que se les exige constitucionalmente.

Como conclusión, observamos que la sociedad actual está utilizando instituciones históricas y consolidadas para perseguir finalidades distintas para las que fueron articuladas, por eso llama sindicatos a organizaciones que no lo son; y existen sindicatos que buscan repercusión con actividades relacionadas con la cultura, actuando como si fueran partidos políticos, más que organizaciones sindicales tradicionales. Es evidente que para ellas el marco normativo actual se ha quedado estrecho para perseguir determinados propósitos; sin embargo, no hay que olvidar la longevidad de la constitución americana, que por más que evolucione la sociedad americana sus postulados siempre sirven la evolución social, puesto que las organizaciones y los ciudadanos siempre encuentran forma de interpretar ese marco sin modificar el marco. Con una mayor información, desde nuestras instituciones educativas sobre lo qué son y la finalidad que persiguen las instituciones básicas (sindicatos, partidos políticos, etc.), no dudo que los «sindicatos de trabajadores inquilinos» más que los «sindicatos de inquilinos» encontraran su marco para defender derechos que afectan a la calidad de vida de los trabajadores, incluso a su derecho a leer determinados libros.

0 - 0 - 0

Los artículos periodísticos que me han servido para elaborar el articulo son los siguientes: 



sábado, 6 de mayo de 2017

FERIA DEL LIBRO DE SEVILLA, 2017.




APUNTES SOBRE EL PLAGIO LITERARIO


(c) María Dolores Rubio de Medina,  2015
Doctora en Derecho y escritora

Las palabras «plagio» o «plagiar» no se mencionan en el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobada por la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, que regulariza, aclara y armoniza las disposiciones vigentes sobre la materia —en adelante LPI—. Ante la ausencia de definición legal que nos aclare su significado, consultamos el Diccionario de la Lengua Española de la RAE, obra que nos hace saber que plagiar es «copiar en lo sustancial obras ajenas, dándolas como propias». Este es el significado utilizado por la jurisprudencia, que interpreta que «(…) por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial.» (STS 28.1.1995).

En todo caso, aunque la LPI no menciona el plagio, es necesario tenerla presente ya que aclara ciertos elementos imprescindibles para sentar las líneas maestras de una posible reclamación por plagio, puesto que:

a) Concreta quién es el autor de una obra, lo que es imprescindible para que aquel —o sus representantes, en su caso— pueda reclamar sus derechos frente al plagio de un tercero. 
El autor es la persona natural que crea una obra literaria, artística o científica (art. 5 LPI); esto excluye como autores a las personas jurídicas. Las personas físicas son autoras de una obra por el solo hecho de su creación (art. 1 LPL) y poseen unos derechos que se manifiestan en la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra (art. 2 LPI). 

b) Especifica cuál es el objeto sobre el que recae la propiedad intelectual del autor, siendo las creaciones originales literarias a las que se refiere el art. 10 LPI, incluyendo el titulo de la obra cuando sean originales.

c) Relaciona los derechos morales que corresponden al autor sobre su obra. Entre ellos destaco los derechos mencionados en los apartados 3 y 4 del art. 14 LPI, puesto que pueden verse muy afectados en el supuesto que se produzca un plagio, siendo éstos:
  • El reconocimiento de la condición de autor.
  • El respecto a la integridad de la obra que faculta al autor a impedir cualquier deformación, modificación, alteración o atentado contra ella que suponga perjuicio de sus legítimos intereses o el menoscabo de su reputación.
d) Concreta la duración de los derechos de explotación de la obra, que abarcan a toda la vida del autor y a 70 años después de su muerte o de su declaración de fallecimiento (art. 26 LPI).

Una vez que se han expuesto las lineas básicas sobre el autor y los derechos que posee, la pregunta lógica que intentaremos responderles, es la que se podría hacer cualquier autor: ¿Cualquier copia de mi obra puede ser considerada como plagio?

Dado que la LPI no da solución a esta pregunta, el único camino posible es consultar la jurisprudencia existente sobre la materia. He optado por resaltar la doctrina jurisprudencial desarrollada por dos sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo: la sentencia de fecha de 26.11.2003, que nos aclara lo qué es plagio; y la de fecha de 18.12.2008, que establece lo qué no lo es. 

Ahora bien, la hermenéutica jurisprudencial suele ser muy ambigua, hasta el punto de necesitar, en muchos casos, de un Trapiello que tenga la osadía de «traducir» el Quijote al «lenguaje actual, por ello recuerdo que para la RAE, plagio es «copiar en lo sustancial obras ajenas…»; es decir, que la definición parece estar dando a entender que si no se copia lo sustancial podría no existir plagio.  En las líneas siguientes veremos si se pronuncia la jurisprudencia en estos términos.

a) La STS 26.11.2003, que analiza si existe plagio en unas guías turísticas, estima que en el caso que analiza se han infringido los derechos del autor: «(…). porque la exposición descriptiva contenida en las guías turísticas cuya paternidad pertenece al demandante, reviste originalidad y creatividad literaria. No importa la idea, ni si los datos históricos reflejados eran conocidos, o novedosos; lo relevante es la forma original de la expresión –exposición escrita–. (…)». Considerando, en definitiva ,que existe plagio porque «(…) existe un trabajo de creación literaria –forma de expresión formal de la palabra escrita–, personal y culto, que se copia literalmente». 
Es evidente que si estamos ante una copia literal de un texto original y creativo nos hallamos ante un plagio, lo cierto es que la copia literal son las de menos; lo difícil es encontrar sentencias que reconozcan plagio entre dos textos que no son copias literales, sino que tienen elementos comunes; por esta razón mencionaba más arriba a Trapiello, porque dependerá del juicio de la persona que dicte la sentencia determinar si existe esa originalidad o creatividad en dos obras que son contrastadas, o solo en una de ellas, con lo que si existiría plagio en la que no hace gala de esa originalidad o creatividad.
La STS 26.11.2003 reafirma su concepto de plagio citando la STS 28.1.1995 que interpreta que «(…) por plagio hay que entender, en su acepción más simplista, todo aquello que supone copiar obras ajenas en lo sustancial. Se presenta más bien como una actividad material mecanizada y muy poco intelectual y menos creativa, carente de toda originalidad y de concurrencia de genio o talento humano, aunque aporte cierta manifestación de ingenio. Las situaciones que representan plagio hay que entenderlas como las de identidad, así como las encubiertas, pero que descubren, al despojarse de los ardides y ropajes que las disfrazan, su total similitud con la obra original, produciendo un estado de apropiación y aprovechamiento de la labor creativa y esfuerzo ideario o intelectivo. No procede [produce] confusión con todo aquello que es común e integra el acervo cultural generalizado o con los datos que las ciencias aportan para el acceso y el conocimiento por todos, con lo que se excluye lo que supone efectiva realidad inventiva, sino más bien relativa, que surge de la inspiración de los hombres y difícilmente, salvo casos excepcionales, alcanza neta, pura y total invención, desnuda de toda aportación posterior. Por todo lo cual, el concepto de plagio ha de referirse a las coincidencias estructurales básicas y fundamentales y no a las accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales». (Doctrina reiterada en las SSTS 28.1.1995, 17.10.1997 y 23.3.1999).

b) Por su parte, la STS 18/12/2008 concreta la doctrina jurisprudencial que aclara en qué supuestos no existirá plagio:

b.1) Cuando estamos ante dos obras distintas y diferenciables aunque tengan puntos comunes de exposición ( cita de la STS 20.2.1992).

b.2) Cuando no estamos ante un «(…) pleno calco y copia (sentencia de 28.1.1995 ) aunque tengan ‘múltiples e innegables coincidencias’ (sentencia 7.7.1995) que se refieran, no a coincidencias estructurales básicas y fundamentales, sino ‘accesorias, añadidas, superpuestas o modificaciones no trascendentales’ (sentencia de 28.1.1995 y 23.3.1999)».

Como conclusión, en virtud de lo expuesto, podría aconsejar, como autora, que si usted quiere plagiar, dependerá de su originalidad y creatividad literaria tomar algo de una obra ajena y pasarlo por propio; y que esa actitud no se considere plagio. Ahora bien, como estudiosa del Derecho, le aconsejaría que ni lo intente —ni en lo sustancial ni en lo accesorio—; primero porque, pese a todo, dependerá de la subjetividad del juez determinar si lo que ha copiado es algo sustancial o accesorio, pues resulta que en este aspecto no hay reglas; y, segundo, porque aunque haya copiado algo accesorio, que le acusen en un juicio de plagio es suficiente para poner en entredicho su reputación como autor ante sus lectores, aunque la sentencia firme —dictada varios años después, en la mayoría de los casos— se pronuncie negando el plagio del que fuere acusado.

Sevilla, 21 de agosto 2015.

viernes, 5 de mayo de 2017

Resumen de legislación laboral de la Comunidad Autónoma de Andalucía

Siguiendo con la línea habitual de recopilar la normativa autonómica en temas laborales, esfuerzo arduo por la falta de disposiciones interesantes que mencionar que han convertido una tarea que era apasionante en un mero trámite, procedo a señalar las nuevas publicaciones realizadas.


En la Revista Temas Laborales núm. 13/72016, se publicó el resumen correspondiente a la normativa publicada en BOJA de mayo a agosto de 2016.





En la Revista Temas Laborales núm. 136/2017, se ha publicado  el resumen correspondiente a la normativa publicada en BOJA de septiembre a diciembre de 2016.