martes, 25 de julio de 2017

OTRA VUELTA DE TUERCA SOBRE EL CANON DIGITAL



© María Dolores Rubio de Medina, 2017


Por fin se ha regulado —insuficientemente, por cierto— el canon digital de la amargura, ese que tantos disgustos y mermas económicas ha ocasionado a los autores, creadores, editores y las sociedades de gestión de derechos, entre otros. La reforma aprobada mediante el Real Decreto-ley 12/2013, de 3 de julio (BOE núm. 158, de 4 de julio de 2017) ha supuesto la modificación de los arts. 25, 31.2.b) de la Ley de Propiedad Intelectual (Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril), en adelante LPL, entrará en vigor el día 1 de agosto de 2017, salvo lo dispuesto en el art. 25.4 de la LPI. 

Su convalidación se ha aprobado mediante la Resolución de 11 de julio de 2017, por la que se ordena la publicación del Acuerdo de convalidación del Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada. (BOE núm. 173, de 21 de julio de 2017). 

La reforma aprobada es consecuencia de doctrina jurisprudencial que interpretó no ajustado a derecho el cargo del abono del canon digital en los Presupuestos Generales del estado; aspecto que analice en El Azogue 


donde ya aventuraba los problemas que ocasionaría su regulación. Por si fuera poco, no solo ha sido —y es— objeto debate el canon digital estatal, sino también ha sido muy polémica la regulación realizada por alguna autonomía, hasta el punto que el Tribunal Constitucional en su sentencia de fecha de 6 de julio de 2017, que resuelve el recurso de inconstitucionalidad núm. 4567/2015 planteado por el Presidente de Gobierno, ha anulado el impuesto catalán sobre el acceso a internet porque «el hecho imponible del impuesto recurrido viene a coincidir con el hecho imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido, y excede, por ello, del ámbito de la potestad tributaria de la comunidad autónoma de Cataluña reconocido en los arts. 157.·3 CE y 6.2» de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas.

El objetivo de esta entrada es señalar los aspectos más relevantes del canon digital —art. 25 de la LPL— tras la redacción aprobada por el Real Decreto-ley 12/2017, para lo cual, simplemente realizo una reorganización estructural de su contenido a efectos de su facilitar su lectura y compresión, que expongo mediante preguntas y respuestas. 

En todo caso, conviene dejar claro que la nueva reforma, aunque establece unas pautas procedimentales sobre quién paga, quién recibe, qué se grava y qué se declara exento del abono, entre otras peculiaridades, no es completa, puesto que deberá de ser completada mediante el correspondiente reglamento de desarrollo. El Gobierno dispone de un plazo de un año, a computar desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 12/2017, para aprobar la normal. El reglamento, en consecuencia, tendría que estar aprobado el día 1/8/2018; sin embargo, la realidad ha sido testigo de que los plazos para realizar las normativas de desarrollo se incumplen con bastante frecuencia en nuestro país.

Una vez que se ha dejado claro la indeterminación de la norma, lo que seguirá dando problemas, procedo a resaltar los puntos más relevantes de la reforma.


1. ¿Sobre qué actividad recae el canon digital?

Sobre la reproducción de las obras divulgadas en forma de libros o publicaciones asimiladas, fonogramas, vídeogramas o soportes sonoros, visuales o audiovisuales, siempre que: 

  1. Se realicen mediante equipos, aparatos o instrumentos técnicos (que no sean tipográficos).
  2. Se destinen a uso privado; es decir, que se excluyen las reproducciones destinadas a fines profesional y/o empresariales.
  3. Se realicen —directa o indirectamente— sin fines comerciales.

Lo que se considerará como publicación asimilada, deberá concretarse en el futuro Real Decreto de desarrollo; pero provisionalmente, la Disposición Transitoria 1.ª del Real Decreto Ley 12/2017, engloba dentro de esta categoría a las publicaciones de contenido cultural, científico o técnico que reúnan los siguientes requisitos:
  1. Estén editadas en serie continua con un mismo título y los ejemplares serie lleven una numeración consecutiva estén fechados (mensualmente o semestralmente, son los períodos mínimos y máximos).
  2. Tengan, al menos, 48 páginas por ejemplar.

La referencia a las 48 páginas tenemos que relacionarla con la Recomendación para la normalización internacional de las estadísticas relativas a los libros de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) — apartado 11 de la recomendación de fecha de 1/11/1985— , que estima que las publicaciones que tienen 48 páginas o menos, no son libros, sino folletos.

2. ¿En qué consiste el canon digital?

En una compensación equitativa y única, que tiene como finalidad reparar el perjuicio que se causa a determinados acreedores a consecuencia de la reproducción realizada; si bien no se abona directamente a los acreedores, sino a las entidades de gestión de estos derechos que las repartirán conforme a una serie de criterios a dichos acreedores.

Ahora bien, aunque lo expuesto es el criterio general para definir el canon, en la práctica hay que tener en cuenta que:
  1. Existen supuestos que no dan origen al abono del canon. Al respecto ir al apartado núm. 8.
  2. Existen casos en los que procede a su abono y, posteriormente se podrá solicitar su devolución. Al respecto consultar el apartado 9.
  3. Existen instituciones o personas físicas que están exentas de su abono. Al respecto vid el punto 11.
  4. Finalmente, aunque se aplica el contenido del Real Decreto-ley 12/2017 a partir de su entrada en vigor, el 1/8/2017 —como regla general—, lo cierto es que la Disposición Transitoria 3ª de dicha norma establece reglas especiales para los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción adquiridos con anterioridad al 1 de enero de 2012.

3. ¿Quien fijará el importe del canon? ¿Cuál es su cuantía provisional?

Se hará mediante Orden del Ministerio de la Presidencia y para las Comunidades Territoriales, aplicando el mecanismo previsto en el art. 25.4 de la LPI. De la misma forma, se determinará la distribución de las cantidades obtenidas.

Se trata de unos importes que variarán a lo largo de los años, puesto que las Órdenes se someterán a revisión a consecuencia de la evolución de la tecnología y las condiciones del mercado, lo que resulta lógico a consecuencia de la obsolescencia tecnológica; y en todo caso, se revisarán cada tres años.

La determinación del canon por copia privada se calculará sobre unos criterios bastante complejos que se determinan en el actual art. 25.5 de la LPI, el cual parte del  c perjuicio causado a los sujetos acreedores como consecuencia de la reproducción realizada en los términos legales.

Provisionalmente se han establecido unas cuantías sobre cada aparato que sirve para reproducir, que se concretan en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto-ley 12/2007; como es un listado extenso que puede obtenerse consultando el propio BOE, se ofrece su enlace al final de esta entrada. Como ejemplo sirvan las cuantías impuestas sobre los siguientes aparatos:

- Impresoras multifuncionales: 5,25 euros por unidad.
- Impresoras monofuncionales hasta 39 copias por minuto: 4,50 euros por unidad.
- Teléfonos móviles (con capacidad reproductiva): 1,10 euros por unidad.


4. ¿Quiénes son los sujetos acreedores del canon?

Como se ha anticipado en el apartado 2, se trata de unos acreedores conjuntos,que se concretan en las siguientes personas o empresas:

  1. Autores.
  2. Editores.
  3. Productores de fonogramas y videogramas.
  4. Artistas interpretes o ejecutantes.

El reconocimiento del derecho al canon digital se encuentra reforzado para los autores y los artistas intérpretes y ejecutantes, puesto que la ley —tras la reforma operada en el art. 25.2 de la LPI— les impide que puedan renunciar a este derecho.

Ahora bien, aunque estas personas no puedan renunciar al derecho, podrían no cobrarlo en ciertos casos. Por ejemplo, cuando las partidas que deberán de distribuir las entidades de gestión son irrisorias y se acumulan a las años posteriores y sucesivos; cuando el acreedor no facilita una cuenta bancaria en la cual realizar el ingreso; cuando el acreedor recibe un cheque y no lo ingresa; o cuando el acreedor no comunica a las entidades de gestión su cualidad de autor, intérprete o traductor, etc.


        5. ¿A quién se abona el canon para que lo repartan entre los sujetos acreedores?

Como se ha señalado más arriba, no se abona directamente a los sujetos acreedores por los deudores, sino que se realiza mediante intermediario, a través de la entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual, conforme al procedimiento que se desarrolle, en su momento, por Real Decreto. 

Estas entidades tendrán que:

  1. Garantizar a los deudores y responsables solidarios una comunicación unificada de la facturación que les corresponde abonar.
  2. Están obligadas a constituir una persona jurídica para que las represente a todas, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la reforma del Real Decreto-Ley 12/20017, el cual entrará en vigor el día 1/8/2017. La nueva persona jurídica realizará las siguientes actividades:
    1. Las excepciones de pago.
    2. Los reembolsos.
    3. La recepción y remisión a las entidades de gestión de las relaciones periódicas de equipos, aparatos y soportes de reproducción sobre los que hubiere nacido la obligación de pago de compensación, las cuales habrán de ser elaboradas por los sujetos deudores y responsables solidarios.
    4. La comunicación unificada de la facturación.
      6. ¿Sobre quién recae el abono del canon?

  1. Sobre los fabricantes de los productos en España, en tanto actúen como distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.
  2. Sobre los que adquieran equipos, aparatos o soportes de reproducción fuera de territorio español para su distribución comercial o su utilización en el territorio español.
Dentro de último grupo no se encuentran los aparatos adquiridos por personas físicas fuera del territorio español en régimen de viajeros. Ahora bien, si se trata de un viaje profesional y se abona el producto con la tarjeta de una empresa (persona jurídica) en teoría, tendría que estar gravado si no se va a destinar a uso profesional y en consecuencia se tendría que abonar el importe del canon, el problema sería la dificultad probatoria.

En último extremo, el pagador final del producto será el consumidor, puesto que el fabricante o el distribuidor incrementará el precio del producto para compensar la reducción de sus posibles beneficios empresariales o profesionales a consecuencia del canon.

En el abono del canon rigen reglas de solidaridad, así junto a los responsables directos, serán responsables de su abono, de manera solidaria los distribuidores (mayoristas o minoristas) que adquieran de manera sucesiva los equipos que se les suministren, salvo que acrediten que han abonado el correspondiente canon.

7. ¿En qué momento tendrá que abonarse el canon por las personas físicas o jurídicas obligadas?

a. Para los fabricantes del los productos que actúen como distribuidores, y para lo adquirentes fuera del territorio español de los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción para ser distribuidos dentro del territorio, cuando: i) Transmitan la propiedad. ii) Cedan uso o disfrute. 
Obsérvese que los adquirentes fuera del territorio español, que no los instalen en el territorio español pueden comerciar con el servicio sin someterse al impuesto en España, lo que ocurría cuando prestasen el servicio de reproducción fuera del territorio español.

b. Para los adquirentes de equipos, aparatos y soportes materiales fuera del territorio español, para ser utilizados dentro de dicho territorio, desde el momento que adquieran los productos capacitados para realizar la reproducción.


         8. ¿Existen supuestos en los que no se de origen a la compensación por canon digital?


Sí, son los regulados en las letras b), c) y d) del art. 25.5 de la LPI; sin embargo, antes de especificarlos, es necesario puntualizar que estos casos son diferentes de aquellas situaciones en las que los pagadores del canon tienen derecho a solicitar su devolución  conforme al procedimiento establecido.

No darán origen a la compensación:

a. Situaciones en las que al titular del derecho de reproducción se le cause un perjuicio mínimo.
Aunque el art. 25.5.b) del Real Decreto-ley 12/20017 se remite a un futuro reglamento que establezca en qué supuestos estaremos ante un perjuicio mínimo, resultará difícil de determinar, puesto que necesariamente, no será la cuantía del daño, sino las rentas de las que disfruten los posibles beneficiarios por el ejercicio de su trabajo profesional las que determinen el prejuicio. Por ejemplo, no es lo mismo fotocopiar el libro de un autor minoritario que fotocopiar el libro de un autor superventas, dado que para el primero el daño económico será mayor que para el segundo.

b. Las reproducciones que no tengan la consideración de uso privado, las cuales son aquellas a las que se refiere el art. 25.5.c) del Real Decreto-ley 12/2017: «1.º Las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y materiales para su realización.
2.º Las realizadas mediante equipos, aparatos y soportes de reproducción digital que no se hayan puesto a disposición de derecho o de hecho usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.»

c. Cuando los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción sean para uso profesional y no se hayan puesto a disposición —de hecho o de derecho— de usuarios privados, y cuyo uso sea diferente a la realización de copias privadas. 
Evidentemente, los equipos profesionales pueden ser perfectamente utilizados para la reproducción para fines privados personales y familiares sin que dejen de ser de uso profesional, aspecto que quedará al margen del control de la entidades de gestión de derechos.


      9. ¿Existen supuestos en los que se puede solicitar el reembolso de lo abonado?

Sí, en determinados casos se podrá solicitar la devolución de lo pagado; sin embargo, solo procede la devolución cuando la cuantía a reclamar supera una determinada cantidad, en algunos casos. Los supuestos son aquellos a los que se refiere el art. 25.8 de la LPI:

  1. Cuando los adquirentes fueren los consumidores finales, siempre que su actividad:
    1. Se destine a fines profesionales.
    2. Los productos no se pongan a disposición (de hecho o de derecho) de los usuarios privados.
    3. Queden reservados para usos distintos que realizar copias privadas.
  2. Cuando los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción se destinen a la exportación o entrega intracomunitaria.

Los casos recogidos son bastante engañosos, puesto que las solicitudes de reembolso tendrán que ser superiores a 25 euros, en caso contrario no procederá el abono, salvo cuando «la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales, realizada en un ejercicio anual…» —art. 25.8, in fine, de la LPI—.


    10.  ¿Quién puede solicitar la devolución del canon a las entidades de gestión?


Los distribuidores (mayoristas o minoristas) que sean los sucesivos adquirentes de los equipos, aparatos y soportes materiales que se encuentren exceptuados conforme a lo establecido en el art. 25.7 de la LPI. 

Es absurdo que ese establezca la fórmula de pagar y, posteriormente, solicitar la devolución incrementando el papeleo y la carga de trabajo; sin embargo, la perplejidad es más amplia cuando, al analizar la norma comprobamos que no sólo hay que tener determinado perfil o intenciones para solicitar la devolución, sino que es necesario que la cantidad que se solicite que devuelvan tendrá que ser superior a los 25 euros —salvo algunos supuestos reglados— con lo que, en la práctica, el derecho a la devolución se desnaturaliza.
El procedimiento para solicitar la devolución del canon tendrá que desarrollarse mediante Real Decreto.


   11.  ¿Cuáles son los casos exceptuados del abono del canon digital?

Se relacionan en el art. 25.7 de la LPI, se trata de las adquisiciones de equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción destinados a ser utilizados por:

  1. Las entidades que integran el sector público, entendiendo por estas las que tienen esta denominación conforme a la Ley de Contratos del Sector Público.
  2. El Congreso de los Diputados.
  3. El Senado.
  4. El Consejo General del Poder Judicial.
  5. El Tribunal de Cuentas.
  6. El Defensor del Pueblo.
  7. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
  8. Las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo.
  9. Las personas físicas o jurídicas que vayan a ser los consumidores finales, si  los destinan a usos profesionales. Estos equipos, aparatos o soportes materiales no podrán ponerse a disposición de los usuarios privados, y deberán estar destinados a usos distintos que los de realizar copias privadas.
  10. Quienes estuvieren autorizados a reproducir en el ejercicio de su actividad de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas.

Evidentemente, todas estas entidades y/o personas deberán de acreditar dicha condición a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios.

12.  ¿Cómo se acredita a los deudores y responsables solidarios que se encuentran exentas del abono las entidades o personas relacionadas en el apartado 10?

  1. Los casos que van de la letra (a) a (h) del apartado 10, deberán acreditarse aportando las certificaciones a las que se refiere el art. 25.7.a) de la LPI.
  2. Los casos (i) y (j) se acreditarán mediante la certificación emitida por entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual (en realidad por la persona jurídica que se constituya para representarlas).



ANEXO

Enlace al BOE con el texto completo de la reforma aprobada por el Real Decreto-ley 12/2017:




Enlace con la Resolución de las Cortes Generales de convalidación del Real Decreto-ley 12/2007



Sevilla, 23 al 25 de julio de 2017.



2 comentarios:

  1. Entonces un minorista, es decir, una tienda de informática si usa los cd's para sus trabajos o sus copias de seguridad, debe pagar el canon?

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  2. Entiendo que no; pero habrá que esperar al reglamento para ver cómo se soluciona el asunto.

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