lunes, 18 de mayo de 2015

Acto del 7/5/2015: JORNADA DE DEBATES SOBRE LA REFORMA EN EL XXX ANNIVERSARIO DEL IERI-SEVILLA


En el enlace que sigue, se puede encontrar reseña y galería fotográfica del acto.

http://www.ieri.es/2015/04/jornada-de-debates-sobre-la-reforma-en-el-xxx-aniversario-del-ieri/



JORNADA DEBATES SOBRE LA REFORMA EN EL XXX ANIVERSARIO IERI - SEVILLA. 



Las notas sobre las que configuré mi intervención titulada: 
"Depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales: soluciones prácticas a las limitaciones legales", se basan en los cuatro puntos que siguen:

I. El nombre de las organizaciones empresariales y sindicales.

La normativa:
- Art. 4.2.a) LOLS: “la denominación de la organización que no podrá coincidir ni inducir confusión con otra legalmente registrada”.
- Art. 3.1. Decreto 873/1977: “Denominación de la organización, que no podrá coincidir ni inducir confusión con otra legalmente inscrita”.

La jurisprudencia ha dejado claro las líneas:
1) Sobre quién recae el deber de no confundir o usurpar el nombre:
Para la STS de 25 de mayo de 2000 (S. de lo Social): “la denominación de los sindicatos no debe coincidir ni inducir a confusión con otra entidad sindical legalmente registrada. […] este es un deber que recae sobre el sindicato de registro posterior, y no sobre el sindicato previamente inscrito.”

2) La protección en la normativa hace referencia de la organización, no a las siglas; aspecto que ha sido completado por la jurisprudencia que indica al respeto que:
a. STS de 13 de octubre de 2004, que se planteó si existía coincidencia entre el nombre entre el Sindicato Andaluz de Funcionarios de la Junta de Andalucía (SAF) y el sindicato Andaluz de Funcionarios de Justicia (SAFI). Considerando que en el asunto “[…] lo decisivo es saber si el acrónimo del sindicato demandado puede inducir a llevar a su campo a quien, en principio deseaba acudir al demandante […]”, y que “[…] ello es factible que ocurra […]”, pues “[…] en el mundo sindical y en el de las relaciones entre los trabajadores es frecuente utilizar las siglas como único signo de distinción de las organizaciones […]”.
b. Similares argumentos son utilizados por la STSJ de Aragón de 18 de junio de 2002, quien observa que en España existe “[…] una inveterada tradición de referirse a las organizaciones sindicales por sus acrónimos, v. gr., UGT, CSIF […]”.

3) La utilización del nombre de un sindicato que tiene depositado sus estatutos por un tercero sin autorización ha sido calificada como una vulneración de la libertad sindical, vid. STS 17/1/2006.

4) STS 26.7.2011: No puede denegarse el depósito de sus estatutos basándose en que induce a error en cuanto a su identidad, la inclusión en su denominación de una determinada zona geográfica ("cántabro"), siendo así que en aquellos consta expresamente su ámbito territorial de actuación.

5) STS 26.7.2011: Con cita de la STS/IV 2- octubre-2007 (rco 87/2006 ) (RJ 2007, 7907) , destaca en estricta interpretación del art. 4.2.a) LOLS , -- debiendo advertirse ahora que el invocado por la parte recurrente Real Decreto 837/1977 de 22-abril, es anterior al la LOLS y, por ende, debe interpretarse conforme a esta última en lo que no pueda entenderse por la misma derogado o modificado --, que " el citado artículo 4-2-a) lo que pretende es que no se usen denominaciones que puedan inducir a error en cuanto a la identidad del sindicato, esto es que el nombre de un sindicato o las demás denominaciones que use el mismo en sus escritos y publicaciones no confunda a los trabajadores sobre su verdadera personalidad jurídica " y recuerda que " Esta Sala en su sentencia de 16 de diciembre de 2002 (Rec. 84/2002 ) declaró que el precepto estudiado tiene por fin evitar que la similitud de denominaciones induzca a error y que “de no ser fácilmente previsible este efecto, debe prevalecer la libertad de denominar al nuevo sindicato tal y como sus promotoras tengan por conveniente. Su doctrina es reiterada por la sentencia de 25 de junio de 2003 (RJ 2003, 6410) (Rec. 140/2002 ), donde se razona que la normativa aplicada, al igual que la mercantil, trata de evitar que el ciudadano pueda sufrir confusiones en el ejercicio de sus derechos, para lo que atenúa las posibilidades de apropiamiento exclusivo de expresiones de alcance o carácter genérico, incorporadas al uso común del lenguaje, en el sector de que se trate". Doctrina ésta, que "a sensu contrario" corrobora el acierto y la razonabilidad de la sentencia de instancia, y que con todo lo expuesto y razonado anteriormente, comporta la desestimación del motivo y del recurso.

Lo que la jurisprudencia no ha resuelto hasta la fecha es qué ocurre cuando una organización utiliza parte del nombre de otra con autorización. Ante la ausencia de normas, hace falta acudir al precedente administrativo.

En el Consejo Andaluz de Relaciones, en estos casos, se solicita una autorización acreditativa del nombre con una ligera variación para no caer en la confusión o identificación total. Obviamente, el problema que tendría que resolverse es quién debería de facilitar esa autorización, dado que los estatutos no suelen recoger esta particularidad. Normalmente se admite con un certificado firmado por los máximos responsables de la organización. Lo habitual es que si se hace sin autorización la solicitud en la Oficina de depósito no prospere, el expediente decae por desistimiento en las partes solicitantes o por archivo por falta de respuesta dentro de plazo.


II. Los fines de las organizaciones empresariales.

- En ningún caso se hace referencia ni en la Ley 19/1977, LOLS, ni en su normativa de desarrollo la referencia a los fines de las organizaciones, especialmente a las asociaciones empresariales; sin embargo, esto son esenciales y tienen cierta vinculación con el nombre y para determinar la finalidad que persiguen. Esto se manifiesta de forma evidente con art. 8.1 Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, en el que se hace constar que: “la denominación de las asociaciones no podrá incluir término o expresión que induzca error o confusión sobre la propia identidad, o sobre la clase o naturaleza de la misma, en especial, mediante la adopción de palabras, conceptos o símbolos, agronómicos y similares propios de personas jurídicas diferentes, sean o no de naturaleza asociativa”.

En materia de organizaciones empresariales la cuestión se ha resuelto con la reiterada STS de 25 de enero de 1999 (sala de lo Social): “Las asociaciones empresariales han de estar proyectadas para intervenir en las relaciones laborales, contribuyendo, como dice el art. 7 CE, en paralelo con los sindicatos, ‘a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios’. Los medios típicos de acción de las asociaciones empresariales son la negociación colectiva laboral, el planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, el diálogo social y la participación institucional en los organismos públicos de las Administraciones laborales.

[…] una asociación de empresarios que no esté diseñada para desarrollar estas actividades en el campo de las relaciones laborales no es una asociación empresarial en el sentido estricto que tiene la expresión en nuestro ordenamiento, por lo que queda fuera, por razón de la materia de la competencia de la jurisdicción social.”

Por esta razón, se deberá tener en cuenta que el nombre no de lugar a la existencia de la persecución de finalidades contrapuestas, es el caso por ejemplo, cuando se trata de poner como nombre algo que de inmediato se asocia con una entidad mercantil, de ahí la introducir el término asociación en el nombre. Por ejemplo: “exportadores de fresas”  Asociación Empresarial de Exportadores de fresas.

- STS 15.12.1982: la finalidad de los sindicatos son los derechos y deberes de los trabajadores en activo: “como viene declarando esta Sala en SS. de 11 abril (hay tres de esta fecha) y 6 y 15 diciembre 1979 (RJ 1979\1397, RJ 1979\1398, RJ 1979\1399, RJ1979\4117 y RJ 1979\4361) y 21 marzo 1981 (RJ 1981\1015) -doctrina que procede reiterar, reproduciendo sus razonamientos- A) es la representación y defensa de los intereses profesionales lo que constituye el primordial objetivo del Sindicato, amén de otros como la determinación de las condiciones de trabajo y de la asistencia a los afiliados, que puede faltar como fin social; y dado que el principio de profesionalidad informa todo el campo de esta manifestación asociativa hasta el punto de que se pueda afirmar que los Sindicatos encuentran su razón de ser y su fin en la solidaridad profesional, obligado es concluir que el ejercicio del derecho de sindicación, creando la persona jurídica que es sustrato de aquéllos, exige como presupuesto indeclinable el efectivo ejercicio de una actividad, pues los móviles asistenciales (la protección a los parados entre éstos) siempre constituirán objetivos de menor rango que el más característico de la representación y defensa de los intereses de una determinada profesión, designio relevante y esencial que, en común opinión, entra la justificación sociológica y jurídica del Sindicato mismo y a cuya luz deben ser interpretados los preceptos constitucionales o de cualquier rango que proclaman el derecho a la asociación profesional o sindicación”.

- En sentido similar la STS 15.12.1979 respecto a la constitución de sindicatos de jubilados y pensionistas (la vinculación con un contrato de trabajo es esencial).

- La ultima sentencia importante es Guardia Civil: AN (Sala de lo Social, Sección 1ª), sentencia núm. 40/2015 de 11 marzo. Deniega el derecho a constituir una asociación sindical.

- TC 152/2008, de 17 de noviembre de 2008.
Trata el caso de una Federación de Funcionarios que se constituye al amparo de la Ley 19/1977, RD 873/1977 y Decreto 1522/1977, normas preconstitucionales. Considerando que el hecho que se constituyeran como organización de carácter profesional, no supone que, entre otras cuestiones se niegue su derecho “a la libertad sindical por la circunstancia de representar y defender únicamente los intereses profesionales de los funcionarios integrados en las asociaciones federadas, ya que no existe ningún impedimento preconstitucional o legal para constituir sindicatos en los que la afiliación atienda a las cualificaciones profesionales, especialidades laborales o profesionales de los trabajadores, siendo sus estatutos, lo que han determinar su específico ámbito territorial y funcional de actuación (art. 2.b LOLS)”; entre ellos la posibilidad de presentar candidaturas para la elección de órganos de representación, al participar la naturaleza de las entidades sindicales.

III. Confederaciones.

- Las Oficinas de depósito de los estatutos se encuentran viciadas en su origen: hay organizaciones simples que han sido creadas directamente por las confederaciones.

- La constitución de confederaciones o federaciones es un derecho que se otorga a las asociaciones ya constituidas, no a las personas físicas (art. 2.2.b) LOLS y art. 1.2 in fine Decreto 873/1977).

- No se permite la constitución de organizaciones de carácter mixto: STS 2/3/2007, por asociaciones empresariales y sindicales, dado que la previsión entre los fines de ámbitos como la concertación colectiva o la promoción de conflictos colectivos, en relación con su composición mixta, resultaría incompatible en términos legales, dado la distinta posición institucional y la tutela de intereses distintos que existe entre las organizaciones sindicales y los sindicatos.

- ¿Cabe constituir una organización que no aporta estatutos propios? No, al respecto tenemos, por ejemplo, la STSJ Andalucía, Sevilla 24/6/2008 (Sala de lo Contencioso-Administrativo).
Fundamento de Derecho Cuarto.- «[…]. El Decreto 14/1986 autonómico establece unos requisitos para la inscripción que son razonables a la vista de que se trata de un órgano de ámbito autonómico. Si se pretende el registro de la federación (…) de Andalucía habrán de presentarse los estatutos de esa federación. Y eso es cabalmente lo que no se hace. Y es que ciertamente, la federación nacional es una para la que el Consejo Andaluz no tiene competencia en cuanto a la valoración de sus estatutos, por lo que la presentación de los mismos no es posible a efectos de la inscripción de la federación andaluza. Y es que, en definitiva, como sostiene la demandada, la imposibilidad de inscripción no deriva de una prohibición caprichosa de la administración sino de la imposibilidad del actor de aportar la documentación que se le exige: esa imposibilidad, como él mismo reconoce, deriva de sus propias normas estatutarias, no de una prohibición legal. Así, pues, siendo el ámbito de actuación de la demanda autonómico, resulta razonable que exija, para la inscripción de sindicatos o entidades empresarial, que éstas sean de ámbito autonómico también. Así lo hizo en ejecución de la normativa que regula el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales y al no poder atender el demandante la exigencia que se hizo de documentación, es lógico y conforme a derecho que se deniegue la inscripción».

IV. Las modificaciones estatutarias.

- La normativa se remite a las mismas formalidades que referidas al depósito de los estatutos cuando se funda o constituye una organización; no da ninguna referencia, sin embargo, existe debería existir otra obligación que afecta al control formal de la persona que tramita el expediente en la oficina del depósito, que sería comprobar que se han cumplido los requisitos establecidos en vigor, en caso contrario nos encontramos ante una modificación estatutaria nula.
a) Para la STS de 11 de marzo de 2004, son nulas las modificaciones estatutarias acordadas por órganos que fueren manifiestamente incompetentes para adoptarlas.
b) Por su parte, la STS de 21 de marzo 1994, procede a declarar la nulidad del Congreso celebrado en el caso estudiado y las modificaciones estatutarias que se adoptaron en el transcurso del mismo porque fueron realizadas sin cumplirse las exigencias requeridas por los estatutos.
c) La Impugnación de inscripción de modificación de Estatutos Asociación de Naturópatas. Desestimación si no se impugnan los Acuerdos de los que trae causa. AN (Sala de lo Social, Sección 1ª), sentencia núm. 90/2007, de 11 octubre

V. La elección de los cargos directivos: democracia indirecta o democracia directa.

La exigencia de democracia interna (art. 7), junto con la exigencia de que los cargos directivos se provean mediante sufragio libre y secreto (art. 3.4 Decreto 873/1977) y 4.2.c) LOLS –ajustarse a principios democráticos-, plantea la cuestión si los cargos deberán elegirse en democracia directa o indirecta; cuando por ejemplo, en el caso de las confederaciones o federaciones los presidentes o representantes de organizaciones ocupan directamente cargo en la organización máxima sin que los mismos sean ratificados o elegidos por la Asamblea de la organización en la que se integran. 

Cuestión aún no resuelta por la jurisprudencia.





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