domingo, 25 de noviembre de 2012

ALGUNAS CUESTIONES SOBRE EL TASAZO JUDICIAL EN LOS RECURSOS DE SUPLICACIÓN Y CASACIÓN DEL ORDEN SOCIAL


María Dolores Rubio de Medina
Doctora en Derecho

Fecha cierre: 25-11-2012


A resultas de la entrada en vigor de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito  de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses (BOE 21-11-2012), el día 22-11-2012, éstas se exigirán en los casos que establecen en los órdenes Contencioso-administrativo, Civil y Social; no así en el orden penal.

Al margen de la reacción inmediata de la sociedad y de los expertos que han cuestionado la oportunidad y eficacia del "tasazo judicial", argumentando, por ejemplo que conllevará la existencia de discriminaciones al establecer una justicia para ricos y otra para pobres; la absurdidad de que la cantidad a abonar por la tasa sea superior a las reclamaciones contra multas de tráfico, o la falta de aplicabilidad inmediata del contenido de la norma al no estar confeccionados los modelos oficiales necesarios para realizar las correspondientes liquidaciones, etc., el objetivo de estas líneas es concretar o mostrar mi extrañeza por algunos puntos relacionados con la exigencia de las tasas en el orden judicial.

1.º La tasa será exigible en todo el territorio nacional, en aquellos supuestos a los que se refiere el art. 2 de la Ley 10/2012; sin perjuicio de las competencias financieras en materia de tasas y tributos que tengan atribuidas las Comunidades Autónomas. La limitación que se le impone a estas Comunidades es que no podrán gravar los mismos hechos imponibles ya gravados por esta norma.

2.º El hecho imponible en el orden social afectará a:
a)      La interposición del recurso de suplicación.
b)      La interposición del recurso de casación..

Cualquier demanda que se interponga en primera instancia en el orden social estará exenta del "tasazo judicial", por ejemplo, la reclamación por despido, la impugnación de un convenio colectivo, una demanda de acoso laboral, la reclamación de salarios, etc.

3.º Los recursos en el orden Social se concretan en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, en cuyo artículo 191 se especifican en  qué supuestos procede interponer el recurso de suplicación, que proceden contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social, siendo competencia de los Tribunales Superiores de Justicia en cuya circunscripción se encuentren los citados Juzgados (art. 7 de la Ley 36/2011). Por su parte los recursos de casación y de casación para la unificación de la doctrina, competencia del Tribunal Supremo, se regulan en los arts. 206 y ss. de la Ley 36/2011.

4.º No se impone tasa alguna para los recursos de reposición y de queja que se interpongan en el orden social contra procedimientos, autos y diligencias de ordenación y decretos en los casos indicados en los arts. 186 a 189 de la Ley 36/2011.


5.º El sujeto pasivo obligado a pagar la tasa será quien promueva el recurso, aunque su abono podrá realizarse por representación procesal o abogado en su nombre, los cuáles no tendrán responsabilidad alguna por razón de dicho pago ( art. 3). Se devengará en el momento que se interponga el recursos de suplicación o de casación.

6.º  Dentro de art. art. 4 de la Ley 10/2012 que regula las exenciones de la tasa, y al margen de las posibles exenciones objetivas y subjetivas, me llama la atención su apartado 3 que establece lo siguiente: “En el orden social, los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, tendrán una exención del 60 por ciento en la cuantía de la tasa que les corresponda en la interposición de los recursos de suplicación y casación”; es decir, que esta rebaja no afectaría, por ejemplo, a los empresarios privados, fueren personas físicas o jurídicas, o a las entidades que recurran para defender los derechos de los trabajadores, como los sindicatos o las organizaciones profesionales de trabajadores autónomos.

Si los empresarios fueren entidades públicas, procedería aplicar la exención de carácter subjetivo del art. 4.2.c) de la Ley 10/2012 que considera exentos de esta tasa a: “la Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas”.

Esa diferencia entre la posición de un empresario privado (que abonaría la tasa para recurrir en suplicación o casación en su totalidad) y los trabajadores, sean por cuenta ajena o autónomos, me produce cierta perplejidad en lo que se refiere a los trabajadores autónomos, dado que el art. 1.1 de la Ley 20/2007, de 11 julio, del Estatuto del trabajo autónomo, considera que la misma es aplicable a “las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena. Esta actividad autónoma o por cuenta propia podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial”; es decir, que aunque tenga trabajadores a su cargo la Ley 20/2012 entiende que es un autónomo. ¿Tendría entonces derecho a la reducción un autónomo que recurre en suplicación contra el despido declarado improcedente de un trabajador por cuenta ajena al que hubiera despedido? ¿No tendría derecho al entrar en la categoría de empresario a la que en los término expresados en el art. 1.2 del Estatuto de los Trabajadores? Esta cuestión tendría que ser resuelta por la jurisprudencia.

Otra cuestión incompresible es que la Ley 10/2012 no parece ir acorde con la reforma laboral de 2012; por ejemplo, si se ha optado por la prioridad aplicativa de los convenios de empresa frente a los convenios sectoriales, lo lógico es que los representantes legales de los trabajadores o los representantes sindicales tenga la misma reducción en las tasas que las que se reconoce a los trabajadores en el supuesto que le interesara interponer algún recurso para impugnar los convenios colectivos empresariales, dado que esa impugnación la realizarán para que sus beneficios redunden en beneficio de los trabajadores.

7.º En lo que se refiere a la cuota tributaria, el art. 7 de la Ley 10/2012 establece que sin perjuicio de su modificación conforme a lo previsto en el art. 8, “será exigible la cantidad fija que en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:
(...).




8.º El abono de la tasa se realizará mediante los modelos oficiales que a la fecha de hoy no se encuentran preparados, por lo que la Instrucción 5/2012, de 21 de noviembre, de la Secretaría General de la Administración de Justicia, ha tenido que concretar que hasta que no se publique en BOE la Orden ministerial a la que se refiere el artículo 9.2 de la Ley 10/2012, no se exigirán las citadas tasas.

Al margen de lo expuesto, se establece en el art. 10 de la Ley 10/2012,“una bonificación del 10 por ciento sobre la tasa por actividad judicial para los supuestos en que se utilicen medios telemáticos en la presentación de los escritos que originan la exigencia de la misma y en el resto de las comunicaciones con los juzgados y tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas”.







3 comentarios:

  1. Entiendo que el último párrafo del apartado 2º se refiere al orden social en instancia, no al civil ¿es así?

    Buen resumen.

    Un abrazo,

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    1. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

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    2. Gracias por el fallo, Esperanza, no me había dado cuenta que había puesto civil, en lugar de social. Eres estupenda.

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