lunes, 14 de septiembre de 2015

EL CONTRATO DE EDICIÓN. PRIMERA ENTRADA.

María Dolores Rubio de Medina
Doctora en Derecho y escritora

De la lectura de «Confieso que he vivido», las memorias de Pablo Neruda —mi ejemplar es de Seix Barral, 1979—, siempre recuerdo dos cosas. La primera, el párrafo en el que Pablo cuenta como sale malparado en la venta de un poemario a un editor. Con ironía comenta que los poetas poseen grandes ideas para enriquecerse y que, él mismo, preso en una de esas ideas vendió a su «… editor de Chile, en el año 1924, la propiedad de (su) libro Crepusculario, no para una edición, sino para la eternidad». Recibió 500 pesos, algo menos de cinco dólares en aquel tiempo, concluye que del negocio solo sacaron utilidad: el restaurante donde celebraron la venta, cuatro lustrabotas y un editor. «Hasta el poeta no llegó la prosperidad» (pág. 68). El segundo detalle que recuerdo es el horror que me produjo leer, en la pág. 141, el encuentro de «un hombre con una estatua» que me recordó, alarmantemente, a la famosa escena del crucero, previa al intento de suicidio de Marnie, la ladrona, la película de Hitchcock. Volviendo a lo nuestro, con el deseo de evitar que los autores se encuentren tan despojados de sus derechos como se encontró Neruda, en su intento de hacerse rico, mi propósito es realizar una serie de breves artículos en los que expondré, de forma gradual, las peculiaridades relacionadas con el contrato de edición en nuestro derecho, distribuidas en los siguientes apartados:

- EL CONTRATO DE EDICIÓN (I). ¿QUÉ ES UN CONTRATO DE EDICIÓN?
- EL CONTRATO DE EDICIÓN (II). FORMALIDADES DEL CONTRATO.
- EL CONTRATO DE EDICIÓN (III). LA EDICION EN FORMA DE LIBRO.
- EL CONTRATO DE EDICIÓN (IV). NULIDAD, SUBSANACIÓN Y REVISIÓN DEL CONTRATO.
- EL CONTRATO DE EDICIÓN (V). OBLIGACIONES DEL EDITOR Y DEL AUTOR, LAS MODIFICACIONES EN EL CONTENIDO DE LA OBRA Y LOS DERECHOS DEL AUTOR EN CASO DE VENTA EN SALDO Y DESTRUCCIÓN DE LA EDICIÓN.
- EL CONTRATO DE EDICIÓN (VI). LA RESOLUCIÓN Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO.
Sin más, procedo a exponer la primera parte, señalando lo qué es un contrato de edición y en qué supuestos no nos encontramos ante esta modalidad contractual.

EL CONTRATO DE EDICIÓN (I). ¿QUÉ ES UN CONTRATO DE EDICIÓN?

1. Normativa aplicable al contrato de edición
Al margen de las disposiciones complementarias que fueren aplicables sobre los contratos entre las partes, contenidas en el Código Civil, el núcleo normativo sobre el que centro el estudio es el Capítulo II del Título V del Libro I —arts. 58 al 73— del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual —en adelante, LPI—.
No será objeto de estudio lo dispuesto en el art. 71 LPI que trata sobre el contrato de edición musical, dado que mi pretensión es dar algunas pautas para negociar contratos de edición en la obras literarias, no musicales.
Conviene tener presente que muchas editoriales tienen contratos-tipo realizados por su personal o por sus servicios jurídicos y, cuando un manuscrito les interesa, lo presentan al autor firmado, como si éste fuera inalterable. No caer en ese error, el contrato que nos hubieren presentado a la firma podrá ser conforme a derecho, pero no muy beneficioso para nuestros intereses, por lo que lo adecuado es tratar de negociar las cláusulas con la que estemos disconformes. 
El contrato es un acuerdo bilateral entre dos partes (el editor y el autor), no es la imposición de los intereses de una sola parte, normalmente de la más fuerte, posición en la que no suelen encontrarse los escritores noveles, a menos que se disponga de alguien que haga una labor a lo Carmen Balcells, la agente literaria que renovó la negociación de los contratos de edición en favor de sus autores en nuestro país.

2. ¿Qué entendemos por contrato de edición?
El concepto de contrato de edición se describe en el art. 58 LPI, siendo aquel en el que el autor o sus derechohabientes (herederos del autor, por ejemplo) ceden, mediante compensación económica, a un editor:
  1. El derecho a reproducir la obra cedida.
  2. El derecho a distribuirla.
Ambos derechos se materializarán conforme a las condiciones que se hubieran pactado en el contrato y al contenido de la LPI.
Obsérvese que son dos actos distintos los que conlleva el contrato de edición: reproducir la obra (por ejemplo, imprimirla en papel en forma de libro) y distribuirla (ponerla directamente o a través de intermediarios al alcance de terceros mediante un precio de venta o de forma gratuita, por ejemplo).
Por otro lado, dos de los elementos esenciales que caracterizan el contrato de edición son: 
a. Que los derechos a reproducir y distribuir la obra son «por cuenta y riesgo» del editor; es decir, que la editorial, como persona física o jurídica, será quien soportará los gastos de todo el tinglado de poner un libro de un autor determinado en el mercado, recayendo sobre la misma las ganancias o pérdidas de esa aventura. 
b. Que al autor le corresponderá la retribución económica que se hubiere pactado; normalmente un porcentaje sobre los ejemplares vendidos, no distribuidos, aunque cabe pago a tanto alzado, como se verá al analizar el contenido del art. 46 LPI. Si no existe esa compensación económica estaríamos ante un contrato de edición nulo, tal como lo establece sin ningún género de dudas el art. 61.1 LPI.

3. ¿En qué supuestos no estamos ante un contrato de edición?
El art. 59 LPI señala de forma expresa que:

a. El contrato de edición no podrá recaer sobre «obras futuras». Lo que se prohíbe es la cesión de obras futuras en conjunto, no la cesión de una o varias obras concretas e individualizadas, en este sentido se expresa la mayoría de la doctrina (al respecto, vid. “El contrato de edición” de Rafael Sánchez Aristi en AA.VV. Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Tecnos, 2007, pásg. 930 y ss.). 
Ahora bien, aquí estamos hablando de cesión de obras futuras, no de contratos de edición, en este sentido se expresa, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia núm. 35/2009, 17 febrero, que observa que: «Aunque en principio las disposiciones generales sobre transmisión de derechos de la Ley de Propiedad Intelectual permiten que las obras futuras puedan ser objeto de una válida cesión de derechos de explotación con carácter limitado, pues el art. 43.3 sólo prevé que sea nula "la cesión de derechos de explotación respecto del conjunto de las obras que pueda crear el autor en el futuro" (…), sin embargo el art. 59.1 de dicha ley impide que una obra futura, incluso aislada, pueda constituir objeto del contrato de edición.
Es por ello que el encargo de una obra no constituye el objeto de un contrato de edición (art. 59.2)».
b. Como se ha señalado, no es un contrato de edición el encargo de una obra por parte del editor al autor; aunque si posteriormente se realizase la edición de la obra encargada en el supuesto que esta hubiere sido entregada al editor, la remuneración que pudiera haberse percibido por este encargo «…será considerada como anticipo de los derechos que al autor le correspondan por la edición, si ésta se realizase», tal como observa el apartado 2 del art. 59 LPI.
c. Las colaboraciones de publicaciones periódicas, salvo que proceda aplicar las disposiciones del contrato de edición. La transmisión de los derechos de estas colaboraciones se encuentra en el art. 52 LPI.
d. Las autoediciones. 
       Este tipo de publicaciones no se mencionan de forma expresa en el art. 59 LPI, lo que induce al error de muchos autores, los cuales creen que están firmando un contrato de edición con un «editor» porque aparece esa palabra en el encabezamiento del contrato. Esto no es correcto, puesto que se aplica el principio de que los contratos son lo que son y no lo que digan la partes, siendo determinante para su calificación el contenido del contrato –sobre este principio general de los contratos se pronuncian, por ejemplo, las SSTS 18.2.1997, 9.4.1977 y 11.12.2002—, no el rótulo que se le hubiese puesto al mismo.
      Si el autor tiene que abonar una cantidad de dinero para ver su obra publicada; por ejemplo, para ver el manuscrito de su novela hecho libro, en esta acción el «presunto editor» no asume el riesgo de la obra, dado que no necesita venderla a terceros para recuperar alguna inversión económica. El riesgo lo asume el autor que paga para que, por ejemplo, una imprenta le convierta su manuscrito en libro con la pretensión de ponerlo a la venta —otra cuestión que no se analiza aquí es si el autor autoeditado tiene derecho, o no, a vender su libro a terceros—; o de regalarlo. En otras palabras, el autor se ha empobrecido económicamente; no así el «presunto editor» que ha obtenido un beneficio al cobrar una cantidad por imprimir, por ejemplo, 100 ejemplares de una novela y entregárselas al autor. 
     En todo caso, la autoedición es, frecuentemente, una de las escasas salidas que le quedan a los escritores noveles para dejar ser meros «escritores de manuscritos» y convertirse en «escritores con libro publicado».
      ¿Qué tipo de contrato es el de autoedición? Pues un contrato de arrendamiento de obra –en este sentido, Rafael Sánchez Aristi, op. Cit. Pág. 924— que se rige por sus propias reglas, como pudieran ser las disposiciones del Código Civil.
    Personalmente considero que en las autoediciones es muy útil tomar las directrices incluidas en el art. 62 de la LPI para redactar el acuerdo cuando el autor contrata directamente la publicación de un libro en papel o en formato digital –con las debidas adaptaciones— con un tercero; estas directrices se expondrán en la tercera entrada que dedique al contrato de edición.


Proxima entrada: 
EL CONTRATO DE EDICIÓN (II). FORMALIDADES DEL CONTRATO DE EDICIÓN.

viernes, 11 de septiembre de 2015

Sobre una cita a una entrada sobre retribuciones de derechos de autor publicada en este blog

La entrada titulada «El derecho de remuneración de los autores por los préstamos de sus obras realizados en determinados establecimientos accesibles al público», publicada en este blog en fecha de 4 agosto de 2014, ha sido citada por don Alfredo Romero Gallardo en su artículo titulado «La remuneración de los autores por el préstamo público de sus obras según el Real Decreto 624/2014, de 18 de julio», que fue publicado en la Revista Aranzadi Doctrinal núm. 8/2015.

El número del citado artículo en la base de datos de bibliografía de Thomson Reuters Aranzadi es el BIB 2015\4019.


Ha sido una auténtica sorpresa comprobar que las anotaciones de este blog pueden llegar a convertirse en fuente doctrinal y materia de reflexión de otros autores.

martes, 1 de septiembre de 2015

Nuevo resumen de la legislación laboral andaluza

En la revista Temas Laborales, número 129/2015 se publica mi tradicional resumen de la escasa legislación andaluza que se ha aprobado durante los cuatro primeros meses del año 2015.

Desde este número los resúmenes serán cuatrimestrales, no trimestrales.


lunes, 24 de agosto de 2015

¿De qué hablamos cuando decimos que hay plagio literario?

Un breve comentario sobre el plagio literario  que he titulado 

"¿De qué hablamos cuando decimos que hay plagio literario?" 

se ha publicado en el blog de la Escuela de Escritura Creativa, 

fundada y dirigida por Begoña Torregrosa.

El enlace para acceder y leer mis impresiones sobre esta materia, partiendo del silencio de la Ley de Propiedad Intelectual y de varias sentencias del Tribunal Supremo es el siguiente:


martes, 18 de agosto de 2015

"Caminos de Córdoba"

PORTADA DE LA NOVELA
ISBN. 978-84-608-1856-4.
INCLUÍDA EN EL REGISTRO PROPIEDAD INTELECTUAL.
Unos 160 folios.

El enlace de descarga de la novela en Amazon (formato digital) es el siguiente:

http://www.amazon.es/Caminos-Córdoba-MARIA-DOLORES-MEDINA-ebook/dp/B0143I9MM6/ref=sr_1_1?s=digital-text&ie=UTF8&qid=1439995940&sr=1-1&keywords=Caminos+de+Córdoba


Sinopsis

Caminos de Córdoba es una novela ambientada históricamente en el siglo XV. Es la historia de dos familias, la de un rico comerciante de telas y productos de lujo —cristiano con orígenes conversos— y la de un médico —judío converso— .

La historia comienza con la lapidación de Juan de Madrid en la plaza del Potro de Córdoba en 1465 y finaliza en el año 1492, cuando el comerciante confiesa a su amigo, médico, el deseo de dejar de recorrer, definitivamente, los caminos de Córdoba; harto de la intransigencia religiosa, los desmanes de la Inquisición y las peticiones de sus reyes de dedicarse al comercio de armas para abastecer al ejército en la Guerra de Granada.


Es una novela sobre la inutilidad de la huida para escapar de la intolerancia religiosa o las enfermedades, como la peste, que desde los caminos de Córdoba lleva la historia a las ciudades de Sevilla, Salamanca, Génova y Florencia.


Nota: 
La novela se ha subido a Amazon dentro del concurso Autores Indies 2015, más que nada para hacerme (en un proceso empírico) con las herramientas de funcionamiento de publicación libros en Amazon y explorar un poco ese campo.


domingo, 16 de agosto de 2015

REVISTA DERECHO SOCIAL Y EMPRESA NÚM. 3-2015: "CRISIS DEL ESTADO DE BIENESTAR"

Portada

La decidida apuesta por crear una nueva revista en la que tuvieran cabida tanto los estudios de carácter laboral como empresarial, ha culminado con el número 3-2015 de la Revista Derecho Social y Empresa, titulado "Crisis del Estado de Bienestar". Esperamos que se convierta en un número de referencia en el panorama de las revistas jurídicas y empresariales de nuestro país, tanto por su contenido como por la calidad de las firmas que han escrito para este número.

A lo largo de 299 páginas, reputados profesionales nos muestran la repercusión que ha tenido -y tiene- la crisis económica en diversos sectores a nivel nacional e internacional.

El enlace de acceso a los distintos número de la RDSyE, editada por la Editorial Dykinson en formato digital es el siguiente:
https://www.dykinson.com/revistas/revista-derecho-social-y-empresa/

El índice del número de julio-2015, con contenido en español, inglés e italiano, por su vocación internacional, es el siguiente:


SENTIDO DE LA REVISTA DERECHO SOCIAL Y EMPRESA

PRESENTACIÓN
Presentación de la editora 
Esperanza Macarena Sierra Benítez

ARTÍCULOS
¿Qué es eso del Estado del Bienestar y cómo se mide, histórica y económicamente?
Luis Enrique de la Villa Gil
La crisis del Estado de Bienestar. Desde la perspectiva económico-empresarial
Santiago García Echevarría
Critical Labor Law versus Labor Law
Jesús Martínez Girón
Alberto Arufe Varela
Crisis y Seguridad Social
Aránzazu Vicente Palacio 

CONTRIBUCIÓN INVITADA/GUEST CONTRIBUTION
Coincidence, synchronicity or symbiosis? Catholicism and the work of the ILO
Paul Beckett 

TRIBUNA PROFESIONAL Y SINDICAL
Estado de bienestar y trabajos de cuidado
José Joaquín Pérez-Beneyto Abad
Los tiempos cambian, la Seguridad Social también: el factor de sostenibilidad
Daniel Hernández González
La incidencia de la crisis del Estado de Bienestar español en los trabajadores autónomos
Inés Mazuela Rosado

SECCIÓN DE MEDIDAS DE DERECHO COMPARADO
Crisis in, and sustainability of, the British Welfare State
Jo Carby-Hall
Welfare vs flexicurity: modelli sociali a confronto. Verso una convergenza?
Silvia Spattini

RECENSIÓN/BOOK REVIEW
«El Derecho del Trabajo a mis 80 años» de Juan Antonio Sagardoy Bengoechea y Luis Enrique De la Villa Gil
Martín Godino Reyes
«Transnational Labour Law» by Antonio Ojeda Avilés
Esperanza Macarena Sierra Benítez

BARÓMETRO
El mercado de trabajo antes y después de una recesión
Pablo Gimeno Díaz de Atauri

INSTRUCCIONES PARA LA PUBLICACIÓN DE ARTÍCULOS


miércoles, 5 de agosto de 2015

Reseña del libro: "LOS SUJETOS DE LA LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL"


Portada del libro editado por AMLA, 2015

"LOS SUJETOS DE LA LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL".
María Teresa Velasco Portero 

Editado por AMLA, Sevilla, 2015 
278 páginas.


La autora, la Dra. Teresa Velasco Portero


Este libro desarrolla uno de los temas que han acumulado más recelos por parte de los poderes constituidos, especialmente de los que limitan el ejercicio de las libertades esenciales de los individuos, puesto que analiza la titularidad individual del derecho a la libertad sindical.  
La monografía de la que se expone un breve resumen en las líneas siguientes fue presentada por la la profra. Velasco Portero (actualmente profesora de Derecho Laboral en la Universidad Loyola-Andalucía-Campus de Córdoba) para la obtención de su grado de Doctora; y ha sido publicada tal como fue presentada para ser defendida en la Universidad de Deusto en el año 2001. 
La obra se estructura en 7 capítulos, el último de ellos dedicado a la bibliografía (21 páginas de datos que demuestran la rigurosidad del estudio); siendo el contenido del resto de los capítulos, el siguiente:

I. En el Capitulo 1.º desarrolla los fundamentos históricos del derecho a la libertad sindical en España. El estudio se inicia con unas breves pinceladas del asociacionismo profesional en las sociedades anteriores al sistema capitalista; para, posteriormente, resaltar los pasos más significativos en la evolución histórica del reconocimiento del derecho a la libertad sindical, que en España sintetiza en 4 fases:
  • Desde la desaparición del sistema gremial hasta la represión de Primo de Rivera.
  • La consagración del derecho en la II República.
  • Etapa del ostracismo (desde 1936 a 1977).
  • El regreso de la libertad sindical, a partir de la aprobación de la Ley 19/1977, de 1 de abril, sobre regulación del Derecho de Asociación Sindical.

Las conclusiones que extrae la prof. Velasco Portero, en esta primera parte de su monografía, son las siguientes:
  1. El concepto de libertad sindical es fruto de una larga maduración.
  2. Los protagonistas son los trabajadores que prestan servicios para los titulares de los medios de producción.
  3. La lucha genérica por la consecución de la libertad sindical pasa a su defensa para colectivo más específicos; sin que ambas vertientes se encuentren plenamente desligadas.


III. El Capítulo 2.º se centra en el reconocimiento del derecho a la libertad sindical en el ordenamiento jurídico español. Tras analizar el ámbito subjetivo del derecho bajo las normas e instituciones internacionales y comunitarias (OIT, ONU, UE); concreta el- ámbito subjetivo de la libertad sindical partiendo del contenido del art. 28 CE; para, posteriormente, ponerla en relación con colectivos genéricos y específicos en los cuatro capítulos siguientes. 
En este contexto, considera clave para la compresión y análisis del derecho sindical el contenido del art. 1.1. de la Constitución española que señala que «España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político.» 
La autora tiene especial interés en resaltar que la consecuencia del hecho que la libertad sindical sea un derecho fundamental «(…) deriva de que los derechos fundamentales forman a su vez entre sí un sistema. Esta sistematicidad va a ir conformando lo que en cada momento entendamos por esos derechos fundamentales y, por tanto, lo que en cada momento histórico sea la  libertad sindical consagrada en el texto constitucional». La explicación de esta idea conlleva la exposición de las líneas básicas «sobre la fundamentación de los derechos humanos (iusnaturalismo puro y positivismo estricto), para hablar después de las teorías que superan estas posturas extremas, y que introducen cierta flexibilidad en la concreción y desarrollo del derecho. Son estas últimas teorías las que seguimos y que nos llevan a tener en cuenta la sistematicidad de los derechos fundamentales entre sí para interpretar el derecho de libertad sindical».

III. En el Capítulo 3.º analiza la titularidad de la libertad sindical basándose en la interpretación sistemática del contenido del art. 28.1 CE, entendiendo que recae sobre aquellas «personas que desarrollan una actividad para otro, a cambio de una remuneración, y en régimen de dependencia”. Ese régimen de dependencia jurídica determina una dependencia socioeconómica respecto a los titulares de los medios de producción. Por ello, la libertad sindical se les concede como instrumento para superar desigualdades, contribuyendo a la igualdad sustancial». En consecuencia, concreta, desde el punto de vista de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical (en adelante, LOLS):
  1. La libertad sindical de los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores.
  2. La libertad sindical de los empresarios. Después de un concienzudo análisis de las tesis a favor o en contra de incluir a este colectivo dentro del ámbito de aplicación de la LOLS, estima que su libertad de «(…) constitución y afiliación a organizaciones para el fomento y defensa de sus intereses (…) queda cumplidamente garantizada por medio del genérico derecho de asociación del artículo 22 CE. Por otra parte, nos parece que el hecho de que la Constitución ofrezca a los trabajadores este instrumento privilegiado para la defensa de sus intereses, que no está equiparado con el ofrecido a los empresarios, es una manifestación más de su voluntad declarada en el Preámbulo, de establecer la justicia y la libertad, y de garantizar un orden económico y social justo. Por ello, su artículo 9.2 establece que ‘Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas’, y en esta misma línea de consecución de la igualdad material podemos encuadrar los derechos sindicales».
  3. Respecto a la sindicación de los trabajadores autónomos sin personal asalariado; concluye que sobre los mismos se abren distintas posibilidades asociativas: sindicatos, asociaciones, organizaciones profesionales y colegios profesionales.

IV. En los Capítulos 4.º y 5.º desarrolla la titularidad del derecho a la libertad sindical en  en el seno de la Administración pública, diferenciando de forma clara:
  1. Su ejercicio por los funcionarios públicos y los regímenes especiales no derivados de misión en el cuerpo –aquellos colectivos que sin estar mencionados en la CE tienen un régimen especial del ejercicio de la libertad sindical-; así como los trabajadores de la Administración de Justicia.
  2. Las peculiaridades del ejercicio —incluyendo las prohibiciones— de la libertad sindical de:
  • Las Fuerzas Armadas y Cuerpos de Seguridad del Estado.
  • La Administración militar.
  • Institutos Armados de carácter militar: la Guardia Civil.

V. Finalmente, en el Capítulo 6.º se destina a analizar el derecho a la libertad sindical de otros trabajadores, situándose dentro de este capítulo a los siguientes colectivos:
  • Los trabajadores sin relación de trabajo actual.
  • Los trabajadores excluidos del Estatuto de los Trabajadores.
  • Los colectivos sometidos a una relación especial.
  • Los menores y los extranjeros.

La conclusión final de la lectura del contenido del libro LOS SUJETOS DE LA LIBERTAD SINDICAL INDIVIDUAL de la profra. Velasco Portero es que nos encontramos ante un análisis amplio, riguroso y exhaustivo de la normativa existente en nuestro país en materia de libertad sindical hasta 2001; por lo que debería ser de cita imprescindible de cualquier otro estudio doctrinal posterior sobre esta materia; entre otras razones, por la poca inclinación del poder legislativo a introducir cambios o a desarrollar de forma más amplia este derecho. Esto se demuestra, por ejemplo, cuando reparamos qué hasta este mismo año no se ha aprobado a nivel nacional la normativa de desarrollo necesaria para que los sindicatos puedan adquirir personalidad jurídica mediante el depósito de sus estatutos -(on la aprobación del Real Decreto 416/2015, de 29 de mayo, sobre depósito de los estatutos de las organizaciones sindicales y empresariales-; siendo el sindicato el elemento esencial para dar soporte al ejercicio de la libertad sindical de los distintos sujetos que se mencionan en el estudio de la profra. Velasco Portero.

Sevilla, 9 de agosto de 2015
María Dolores Rubio de Medina
Doctora en Derecho